REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GP01-S-2004-002678
IMPUTADO (S): PERSONA DESCONOCIDA
FISCAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOEL NAVARRO
DELITO (S): HURTO CALIFICADO
VÍCTIMA: BRAULIO CONEJERO CIRIZA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Visto el contenido del escrito presentado por el (la) Abogado (a) JOEL NAVARRO por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el (los) delito (s) de HURTO CALIFICADO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) Artículo (s) 455 ord 3° del Código Penal, en perjuicio del (los) ciudadano (s) BRAULIO CONEJERO CIRIZA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en fecha 19-01-1973, mediante denuncia interpuesta ante la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano BRAULIO CONEJERO CIRIZA, quien denunció que el día domingo 19 de Enero salió de su casa en horas de la mañana y cuando regresó encontró todo desordenado, y se percató que faltaban sus joyas, la filmadora, tres (03) radios pequeños entre objetos de uso personal.

EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente Causa, así como del contenido de las actas policiales y demás actuaciones que corren insertas en autos para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión de un (os) hecho (s) punible (s), perseguible (s) de oficio, como lo es (son) el (los) delito (s) de HURTO CALIFICADO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) Artículo (s) 455 ordinal 3° del Código Penal, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor ó partícipe del hecho que se investiga; entonces, si bien es cierto que existe la presunción de la comisión de los hechos punibles previstos en la señalada Ley, más no constan en las actuaciones elementos suficientes que puedan demostrar la responsabilidad penal de persona alguna, considera quien hoy aquí decide, que es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de certeza e imposibilidad para incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la plena identificación del o de los responsables de los hechos denunciados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la norma prevista en el artículo 323 ejusdem, por la cual se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital, y a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pueda existir en virtud de la apertura de la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) día (s) del mes de Octubre de Dos Mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG. MARÍA TERESA CAMARASA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
SAPM