REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GP01-S-2004-002451
IMPUTADO (S): PERSONA DESCONOCIDA
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TIBISAY DÍAZ LEDEZMA
DELITO (S): ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
VÍCTIMA: JOSÉ ALEXANDER MALDONADO CASTILLO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Visto el contenido del escrito presentado por el (la) Abogado (a) TIBISAY DÍAZ LEDEZMA, Fiscal Séptima (7) del Ministerio Público, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el (los) delito (s) de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) Artículo (s) 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinal 2° y 3° ejusdem, en perjuicio del (los) ciudadano (s) JOSÉ ALEXANDER MALDONADO CASTILLO, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en fecha 01-11-2001, mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MALDONADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.659.267, quien denunció cuatro sujetos (04) desconocidos quienes a bordo de un vehículo marca Daewoo, lo despojaron de su vehículo marca Ford, modelo F-350, cargado de refrescos KR, todo valorado por la cantidad de ocho millones 8.000.000 de bolívares.

EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente Causa, así como del contenido de las actas policiales y demás actuaciones que corren insertas en autos para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión de un (os) hecho (s) punible (s), perseguible (s) de oficio, como lo es (son) el (los) delito (s) de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) Artículo (s) 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinal 2° y 3° ejusdem, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor ó partícipe del hecho que se investiga; entonces, si bien es cierto que existe la presunción de la comisión de los hechos punibles previstos en la señalada Ley, más no constan en las actuaciones elementos suficientes que puedan demostrar la responsabilidad penal de persona alguna, considera quien hoy aquí decide, que es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de certeza e imposibilidad para incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la plena identificación del o de los responsables de los hechos denunciados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la norma prevista en el artículo 323 ejusdem, por la cual se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital, y a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pueda existir en virtud de la apertura de la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) día (s) del mes de Octubre de Dos Mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
SAPM