REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 22 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO Nº: GJ01-P-2001-000091
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA.
FISCAL DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRÍGUEZ.
ACUSADO: GUSTAVO BAUTISTA BELTRÁN.
DEFENSOR: ABG. GLORIA NEREIDA ROSERO (DEFENSORA PRIVADA).
DELITO: TRÁFICO, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).

Vista la Admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano GUSTAVO BAUTISTA BELTRÁN, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, de 43 años de edad, nacido en fecha 15/10/1961, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.021.672, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Eloy Bautista y de Sofía Beltrán, residenciado en: Barrio, segunda calle, casa Nº 13-25, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Colombia; quien se encontraba debidamente asistido por la Abg. GLORIA NEREYDA ROSERO, Defensora Privada, presente la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, Abg. DELIA PACHECO, presentó formal acusación contra el precitado imputado, por el delito de TRÁFICO, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Juzgado admitida la acusación TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, Ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS
El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos: En fecha 21/07/2001, siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, funcionario adscrito a la Brigada Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, recibió llamada telefónica que una persona del sexo masculino, con acento colombiano que no quiso identificarse por temor a represalias, indicó que en la zona del Centro Comercial Castillito, en la vía pública, se encontraba aparcado un vehículo, tipo gandola, marca Mack, color blanco, placas del chuto 978-XGU y placas de la batea, 96B-DAF, sin carga, perteneciente a la empresa de Transporte Servifletes C.A., el cual es conducido por un ciudadano de piel morena 1,65 mts de estatura, de contextura fuerte aproximadamente, cabello castaño, bigotes. El informante sostuvo que dicho vehículo se encontraba en esta ciudad de Valencia desde el día 21/07/2001, esperando para tomar rumbo a la ciudad de Coro, Estado Falcón, donde el mismo haría una entrega de drogas que venía oculta en los cilindros, ubicados en el chuto y la batea, los cuales funcionan como sistema de frenos del vehículo. La droga procedía de Cúcuta, Colombia, con destino a Coro para luego ser distribuida en Araba, Curacao y Donaire. El funcionario receptor de la llamada notificó la novedad a su superior, quien ordenó se constituyera comisión al efecto, los cuales si dirigieron al sitio indicado por el informante y luego de una minuciosa búsqueda por el sector, siendo las 6:00 horas de la tarde, lograron avistar en la vía pública el vehículo descrito, procediendo entonces a interceptarlo, constatando que el mismo era conducido por un sujeto con las características igualmente señaladas por el informante, quedando identificado como GUSTAVO BAUTISTA BELTRÁN, quien iba acompañado por el ciudadano RAMÓN NÉSTOR PIÑA CHACÓN. El imputado de autos manifestó que el propietario del vehículo era un ciudadano de nombre ALVEIRO, aportando su número telefónico y ubicación. Asimismo manifestó que éste ciudadano le dio orden para que se trasladara de Cúcuta a Valencia a despachar un cargamento de caico y luego en horas de la tarde del mismo día se trasladara hacia la ciudad de Coro, Estado Falcón, donde en una estación de servicio lo iban a esperar unos señores para llevarlo a Punto Fijo, donde debía esperar un día completo hasta que cargaran barriles de aceite de la empresa PDVSA, los cuales tenían como destino la ciudad de Cúcuta, Colombia. Los ciudadanos y la gandola fueron trasladados por los funcionarios a la sede del mencionado cuerpo policial, a fin de efectuar una revisión en el vehículo señalado. Se procedió a la revisión de la gandola en presencia de los ciudadanos ANGEL RAMÓN BASTIDAS, JOHNNI ANTONIO OLIVO MEDINA y TONI MISAEL CORDOVA PEROZO, localizando en un tanque de metal de un metro de largo que fungía como depósito de aire para los frenos ubicado entre el chuto y la batea, en cuyo interior se localizó la cantidad de seis (6) envoltorios de material plástico color negro, con el dibujo de una abeja con la inscripción de la palabra REINA y en la parte posterior las letras AX. Asimismo se localizó debajo del remolque, en la parte posterior a la altura del segundo eje, en un tanque elaborado en metal que igualmente fungía como depósito de aire para los frenos, la cantidad de diez (10) panelas, seis (6) cubiertas por un material sintético de color transparente y blanco, en la parte posterior se leen las iniciales G.N. y las otras cuatro (4) identificadas con el nombre de REINA y el logotipo de una abeja y en el tercero se localizaron la cantidad de diez (10) envoltorios tipo panelas, de los cuales, nueve (9) de material plástico color negro y uno de material plástico transparente para un total de veintiséis (26) panelas, todas contentivas en su interior de una sustancia blanca compactada, que luego de practicársele la experticia de Ley, resultó ser droga de la denominada COCAÍNA, la cual arrojó un eso neto de veintiséis kilogramos (26 Kg), con un porcentaje de pureza de 97%. Los funcionarios entonces practicaron la detención de los imputados, notificando al Ministerio Público en su debida oportunidad del procedimiento efectuado.
Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el acusado GUSTAVO BAUTISTA BELTRÁN, es responsable penalmente del delito de TRÁFICO, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL DERECHO
Asimismo esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano GUSTAVO BAUTISTA BELTRÁN, como responsable penalmente de la comisión del delito de TRÁFICO, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO de autos y consecuencialmente se impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano GUSTAVO BAUTISTA BELTRÁN, por la comisión del delito de TRÁFICO, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del referido delito se determina a continuación: El delito TRÁFICO, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; se le aplica el término medio, es decir, QUINCE (15) AÑOS. Ahora bien por cuanto en la audiencia preliminar “Admitió los hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, es decir, CINCO (05) AÑOS, por lo que la pena a aplicar al acusado GUSTAVO BAUTISTA BELTRÁN, por haber sido encontrado responsable del delito de TRÁFICO, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado GUSTAVO BAUTISTA BELTRÁN, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, de 43 años de edad, nacido en fecha 15/10/1961, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.021.672, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Eloy Bautista y de Sofía Beltrán, residenciado en: Barrio, segunda calle, casa Nº 13-25, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Colombia; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de prisión, prevista en el artículo 16 del Código Penal y se CONDENA al pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud efectuada por la representación fiscal en la audiencia, este Tribunal ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada, la cual quedará a la orden de Tribunal de Ejecución correspondiente quien procederá a su incineración. Asimismo se ordena el decomiso del vehículo descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se deja sin efecto la fijación de audiencia especial de prórroga de la medida de privación de libertad, solicitada por la representante de la vindicta pública, en virtud de la sentencia condenatoria que recayó en contra del señalado ciudadano, por la admisión de hechos efectuada en audiencia. Así se decide. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


Abg. SONIA A. PINTO MAYORA




EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.




Se cumplió lo ordenado.
SAPM