REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 20 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-P-2003-000332
ASUNTO: GP01-P-2003-000332
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO PÉREZ PÉREZ.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
VÍCTIMA: ANGEL ALBERTO MIRANDA ZERPA.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABG. MERCEDES SALAS.
DEFENSORA: ABG. GLORIA RAMÍREZ DE LÓPEZ (PÚBLICA).
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ PÉREZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 19/06/1981, titular de la Cédula de Identidad N° 16.050.120, hijo de María Consuelo Pérez y José Rafael Parra, ayudante de albañilería, residenciado en: Barrio Sucre, Calle Sucre, casa s/n, Campo de Carabobo, frente a la Cancha de Basketball (El Infiernito), Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANGEL ALBERTO MIRANDA ZERPA, RATIFICANDO su escrito acusatorio. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. El imputado será juzgado por los siguientes hechos: En fecha 08/06/2003 aproximadamente a las 1:00 horas de la madrugada, los ciudadanos VÍCTOR MANUEL REQUENA y ANGEL ALBERTO MIRANDA ZERPA, regresaban de una fiesta cuando fueron interceptados por tres sujetos a la altura de la Licorería que se encuentra en la carretera Valencia – Tinaquillo, Sector El Naipe, Municipio Libertador, Estado Carabobo, quienes comenzaron a provocarlos para propiciar una pelea, los ciudadanos VÍCTOR MANUEL REQUENA y ANGEL ALBERTO MIRANDA ZERPA, trataron de evitar la pelea, pero los sujetos les proporcionaban empujones y golpes, por lo que éstos iniciaron la huida, siendo perseguidos por dos de los sujetos, quienes lograron dar alcance al ciudadano ANGEL ALBERTO MIRANDA ZERPA y entonces uno de ellos llamado JHOAN, le indicó textualmente al otro de nombre CARLOS ALBERTO PÉREZ PÉREZ, “Déle un tiro al alzadito”, entonces fue cuando éste último, sacó un arma de fuego y sin mediar palabras disparó contra el ciudadano ANGEL ALBERTO MIRANDA ZERPA, quien cayó herido y posteriormente falleció en el Hospital de Tinaquillo, Estado Cojedes. Posteriormente y en virtud de haber solicitado el Ministerio Público orden de aprehensión en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ PÉREZ, plenamente identificado y otorgada ésta por este tribunal en funciones de control en su debida oportunidad, se logró la aprehensión del mismo, quien fue presentado ante el tribunal de control en funciones de guardia.
El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; el cual manifestó no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
La Defensa por su parte, rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de su defendido, solicitando la desestimación de la acusación fiscal por cuanto no cuenta el Ministerio Público con pruebas suficientes e idóneas que demuestren la culpabilidad de su defendido y ratificó el escrito de contestación presentado en su debida oportunidad. Igualmente ofreció los medios de prueba respectivos en caso de que se admitiese la acusación interpuesta señalando su pertinencia y necesidad.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de desestimación de la acusación, efectuada por la defensa alegando que la representación fiscal no contiene las pruebas suficientes e idóneas para demostrar la culpabilidad de su defendido; este tribunal considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, cumple y llena todos los requisitos exigidos en el ya señalado artículo 326 ejusdem, se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, contando con elementos y medios de pruebas serios que conllevan al Ministerio Público a esgrimir la acusación respectiva en contra del imputado. En tal virtud, este tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la acusación fiscal efectuada por la defensa. Y así se decide.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ PÉREZ, por presumirlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Impuesto el imputado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, el mismo manifestó no querer acogerse al mismo.
CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela a los folios dos (02) al seis (06) de la presente causa, y son: Testimoniales de los ciudadanos: VERÓNICA NATALI CARABALI GONZÁLEZ Y VÍCTOR MANUEL REQUENA; los funcionarios y expertos DUANGRY GUTIÉRREZ y SUSANA NEGRINHO; y las pruebas documentales: Acta Policial de fecha 23/06/2003, Acta Policial de fecha 08/06/2003 (para su exhibición y ratificación de contenido y firma), Protocolo de Autopsia N° 078-2003; éste último para ser incorporado al juicio por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del mencionado artículo 330 ejusdem en relación con los artículos 242 y 339 ibídem.
QUINTO: Considera procedente quien hoy aquí decide las pruebas ofrecidas por la defensa. Testimoniales: OVILIS PADILLA PACHECO, YURUANY YAISLAY RAMÍREZ PACHECO, RUBÉN D. MARTÍNEZ, MARIO FLORES, MAXIMILIANS SEGOVIA JIMÉNEZ y ARELIS JAKELIN MORGADO MAURERA, las cuales SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se considera procedente la Comunidad de la prueba a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
SEXTO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SÉPTIMO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad, por cuanto subsiste el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del imputado y no puede este tribunal otorgar medida humanitaria en virtud del estado de salud del imputado, porque no obstante haberse ordenado su traslado en reiteradas oportunidades a la medicatura forense el mismo no se hizo efectivo, en consecuencia no puede emitir opinión alguna sin el respectivo dictamen pericial. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil cuatro (2.004).-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
sapm