REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 19 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-002668

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta a la ciudadana: MORELA ANTONIA MORENO GARCÍA, quien es venezolana, natural de Morón, Estado Carabobo, de 35 años de edad, en fecha 08/12/1958, titular de la Cédula de Identidad N° 8.522.539, profesión u oficio del hogar, de estado civil divorciada, hija de Angel Moreno y de Juana de Moreno, residenciado en: Sector la Alianza, Parroquia Central Tacarigua, calle Valencia, casa s/n, cerca del Taller “Mi Cucha” y la iglesia evangélica, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, de fecha 19/10/2004, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad a la imputada señalada, por presumirla incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. DELIA PACHECO; y la declaración de la imputada, quien asistida de su Defensora, Abg. FRANCISCA OJEDA, Defensora Privada, e impuesta del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos narrados por la Representación Fiscal y su defensa solicitó la NULIDAD del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, así como también la libertad plena de la imputada o en su defecto la aplicación de una medida menos gravosa por medio de la cual la misma pudiese seguir enfrentando el proceso en libertad. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autora del referido delito a la imputada MORELA ANTONIA MORENO GARCÍA; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 18/10/2004 aproximadamente a las 11:30 de la noche, funcionarios adscritos al Comando Rural de la Dirección General de Asuntos Policiales y Orden Público, encontrándose de servicio, se presentó un ciudadano de nombre LINO ANTONIO BRITO CEDEÑO, quien señaló haber visto a los tres sujetos que presuntamente lo despojaron de la cantidad de cuarenta mil bolívares efectuándole herida con arma de fuego a la altura del dedo índice de la mano izquierda en hechos sucedidos en fecha 17/10/2004 por los cuales efectuó correspondiente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, en las inmediaciones del sector La Alianza de Central Tacarigua. Se constituyó una comisión al efecto y efectuaron un recorrido en el sector señalado por la víctima y a la altura de la calle Valencia, avistaron a dos ciudadanos que al ver a la comisión policial emprendieron la huida, por lo que los funcionarios iniciaron una persecución logrando observar que los mismos se introdujeron en una residencia fabricada de zinc y madera, signada con el Nº 02, por lo que procediendo amparados en las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron el correspondiente ingreso al inmueble a fin de verificar la presencia de dichos sujetos en el lugar, verificando que la puerta trasera del inmueble se encontraba abierta y la misma daba hacia una zona enmontada, por la que presumieron se evadieron los sujetos en cuestión, pero al entrevistarse con la dueña de la señalada residencia, la imputada de autos MORELA ANTONIA MORENO GARCÍA, la misma adoptó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a revisar el inmueble minuciosamente a fin de verificar que efectivamente no se encontrasen los sujetos dentro de ésta, localizando en la habitación principal debajo del colchón matrimonial una bolsa amarilla de material sintético, dentro de la cual había un paquete tipo panela envuelto a su vez en material sintético de color negro con cinta adhesiva transparente, y otros envoltorios tipo cebollita para un total de 104, de material sintético de color negro amarrados en sus extremos con hilos de diferentes colores, todos los cuales luego de practicada la experticia de ley, arrojaron un peso neto de ciento cuarenta y dos gramos con quinientos miligramos (142,500 grs) de MARIHUANA. Los funcionarios practicaron la detención de la señalada ciudadana y la incautación de la sustancia descrita, notificando al Ministerio Público del procedimiento efectuado. TERCERO: En relación a la solicitud de NULIDAD del procedimiento policial efectuado, considera este tribunal, que los funcionarios policiales actuaron plenamente ajustados a derecho, amparados en la excepción contenida en el artículo 210 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraban efectuando la persecución de los sujetos denunciados por el ciudadano LINO ANTONIO BRITO CEDEÑO, y al momento de efectuar las pesquisas necesarias para su captura, debieron entrar en la residencia de la hoy imputada, quien adoptó una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios consideraron procedente la revisión del inmueble a fin de constatar la presencia de los señalados sujetos, localizando sustancias ilícitas en la misma, por lo que procedieron a su detención. Por tanto, considera esta Juzgadora, que no existe violación de normas legales y garantías constitucionales en detrimento de la imputada y más aún reitera su criterio al dejar sentado que el procedimiento se efectuó completamente ajustado a derecho, de acuerdo a la normativa legal y constitucional establecida en nuestro ordenamiento jurídico. Por tanto, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD efectuada por la defensa de la imputada. Así se decide. CUARTO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de la imputada señalada los supuestos contenidos en el artículo 251 ordinales 2º y 3º ejusdem y su parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que su término máximo excede de diez (10) años, la magnitud del daño causado, que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a la imputada MORELA ANTONIA MORENO GARCÍA, identificada ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2º y 3º y parágrafo primero ejusdem, ordenándose su correspondiente ingreso al Internado Judicial Carabobo. SEXTO: Interpuesto recurso de revocación por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal consideró IMPROCEDENTE dicha petición en virtud de considerar que dicho recurso sólo es procedente contra autos de mera sustanciación o decisiones de dicha índole, más a fin de no cercenar el derecho a la defensa de la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 ejusdem, en la misma audiencia, este Tribunal RATIFICÓ la medida de privación judicial de libertad decretada en su contra en base a los elementos y señalamientos expuestos, así como también RATIFICÓ la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.
Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de que ésta sea ingresada al Internado Judicial Carabobo. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se acordará la práctica de la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público por auto separado Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-