REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 19 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-002661
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: CARLOS ALBERTO HENRÍQUEZ LUCENA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, nacido en fecha 07/04/1980, titular de la Cédula de identidad Nº 16.401.590, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Ramón Henríquez Duarte y de Yolanda Coromoto Lucena, residenciado en: Urbanización Las Palmitas, Sector 8, casa Nº 77, Valencia, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, Abg. JOSÉ LUIS ROMÁN, Fiscal Primero y Abg. FRANCISCO COGGIOLA, Defensor Público, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer rendir declaración y acogerse al precepto constitucional. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se han cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado CARLOS ALBERTO HENRÍQUEZ LUCENA, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 17/10/2.004, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Los Bucares, encontrándose de servicio recibieron en el comando a dos ciudadanos identificados como JUAN FRANCISCO SARMIENTO y WALTER JOSÉ ACOSTA, quienes trajeron retenido al imputado de autos por cuanto el mismo se introdujo a la residencia de un vecino con otros sujetos, y al ser avistado por éstos emprendió la huida, por lo cual ellos lo persiguieron lo capturaron y lo montaron en la camioneta para llevarlo al comando, y encontrándose dentro del vehículo el sujeto trató de agredir al ciudadano WALTER JOSÉ ACOSTA con una botella, y luego con un tubo que estaba dentro de la misma camioneta logrando herir a la JUAN FRANCISCO SARMIENTO en la región frontal lo que ameritó una sutura de cinco puntos. Los funcionarios practicaron la detención del sujeto y notificaron al Ministerio Público del procedimiento. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado CARLOS ALBERTO HENRÍQUEZ LUCENA, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 5º y 6º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de acudir o acercarse al lugar de los hechos (Fundación Valencia), prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad al Comando de la Policía Estadal Los Bucares. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm