REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 19 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-002660

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: JOSÉ MANUEL MEDINA MARIN, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido en Bejuma, Estado Carabobo, fecha 04/08/1986, titular de la Cédula de Identidad N° 18.763.207, profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de María Silva y de Pedro Medina, residenciado en: Final de la calle Niquitao, Sector Pueblo e´ Paja, casa Nº 01, Bejuma, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, de fecha 19/10/2004, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem y LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 415 ibídem. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. MARÍA ALEJANDRA RUFO, la declaración de la víctima YUSMERY JOSEFINA GONZÁLEZ URBANO, quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde fue agredida por el imputado de autos; y la declaración del imputado, quien asistido de su Defensora, Abg. MARÍA ISABEL RUEDA, Defensora Pública, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos narrados por la Representación Fiscal. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem y LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 415 ibídem; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado YUSMERY JOSEFINA GONZÁLEZ URBANO; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 18/10/2004, aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Bejuma, Estado Carabobo, en momentos en que se desplazaban a bordo de una unidad del señalado cuerpo por la avenida Bolívar de la población de Bejuma, específicamente en las adyacencias del Supermercado El Fong II, pudieron avistar a una ciudadana quien muy nerviosa los detuvo y les manifestó que un sujeto de baja estatura, cabello corto, piel morena, vestido con una camisa roja de rallas blancas y pantalón crema, había intentado abusar sexualmente de ella, pero como ella logró forcejear con él, ambos salieron lesionados y él salió corriendo del lugar. Los funcionarios procedieron a efectuar un recorrido logrando avistar a pocos metros del lugar a un sujeto con similares características a las aportadas por la ciudadana señalada y al darle la voz de alto, emprendió veloz huida, por lo que los funcionarios iniciaron una persecución logrando dar captura al mismo y notificando al Ministerio Público del procedimiento. TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 251 ordinales 2º, 3º y 5º ejusdem y su parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que su término máximo es de diez (10) años, la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del imputado quien presenta antecedentes policiales por el delito de HURTO de fecha 09/01/2003 (exp Nº G-172.486) y por el delito de VIOLACIÓN de fecha 02/09/2003 (exp Nº G-448.789), que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JOSÉ MANUEL MEDINA MARIN, identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2º, 3º y 5º y parágrafo primero ejusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Bejuma, a los fines de que éste sea ingresado al Internado Judicial Carabobo. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-