REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 19 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-002651
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: WILFREDO JOSÉ TORRES MEJÍAS, venezolano, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, de 30 años de edad, nacido en fecha 01/11/1973, titular de la Cédula de identidad Nº 12.030.479, estado civil casado, de profesión u oficio T.S.U en Administración y Mercadeo, hijo de Martina Mejías y José Torres, residenciado en: Urbanización Michelena, Sector El Milagro, Calle 87-A, casa Nº 87-134, Valencia, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 ejusdem. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. MARÍA ALEJANDRA RUFO, Fiscal Segunda (A) y Abg. FRANKLIN MARTÍNEZ, Defensor Privado, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos por los cuales es presentado por el Ministerio Público. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se han cometido hechos punibles, merecedores de pena privativa de libertad, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 ejusdem, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado WILFREDO JOSÉ TORRES MEJÍAS, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 18/10/2.004, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía de Los Guayos, encontrándose en labores de patrullaje, por el Sector del Big Low Center, fueron abordados por un taxista, quien les señaló que en el Hotel La Quizanda, se bajó una mujer de un vehículo solicitándole auxilio porque la estaban golpeando, por lo que los funcionarios procedieron a dirigirse al sitio de los hechos, y en esos instantes también fueron llamados por Control Carabobo, donde les informaban que en dicho Hotel se encontraba un sujeto golpeando a una dama. Al llegar al sitio de los hechos luego de la verificación del sujeto y la dama en la habitación Nº 39 de dicho Hotel, los funcionarios se percataron que la ventana de la habitación se encontraba abierta y que la dama se encontraba sentada en la cama y el sujeto a su lado. Ella al notar la presencia policial se paró de la cama y abrió la puerta. Los funcionarios notaron signos de violencia en el rostro de la mujer, tales como hematomas y golpes, por lo que de inmediato procedieron a practicar la inspección personal del sujeto, no localizándole ninguna evidencia de interés criminalístico y practicaron la detención del mismo. La víctima CLAUDIA DEL CARMEN ARCILA RÍOS, en entrevista rendida ante el comando policial de Los Guayos, señaló que su esposo la agarró a la fuerza y la montó en su carro ese día, luego de llevar a las niñas del colegio, y la golpeó llevándola a casa de un muchacho de nombre Mario que vive por la empresa Colgate-Palmolive, donde fueron atendidos por su mamá pero éste no se encontraba; posteriormente siguieron hasta el hotel La Quizanda y en el trayecto el la seguía golpeando en la cara y en el costado derecho y que me callara, cuando llegaron al hotel ella trató de bajarse del carro y él la amenazó con matarla y le dijo que había visto cuando ella le hacía señas a un Libre que se encontraba detrás de ellos. Llegaron a la habitación y ella le pidió que dejaran la puerta abierta, llegó la policía y mi esposo Wilfredo me dijo que le dijera que los golpes me los había dado mi amante y sostuvo que era amenazada con un revólver, el cual su esposo lo había escondido detrás del televisor de la habitación. En virtud de la manifestación efectuada por la víctima los funcionarios se dirigieron nuevamente al hotel localizando efectivamente color negro, el arma señalada por la víctima la cual resultó ser un revólver, marca Colt, cacha de goma, modelo detective especial, cañón corto, con capacidad de 06 cartuchos con los seriales devastados. Los funcionarios practicaron la detención del imputado, notificando al Ministerio Público del procedimiento. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: Los delitos imputados por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merecen penas privativas de libertad que no exceden de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado WILFREDO JOSÉ TORRES MEJÍAS , identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4º, 6º y 7º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal, prohibición de acercarse o comunicarse a la víctima y obligación de abandonar el hogar común. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad a la Policía de Los Guayos. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm