REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO Nº: GP01-P-2004-000516
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ LUIS ROMÁN.
ACUSADO: GERARDO JOSÉ ORTEGA MANZANILLA.
VÍCTIMA: CHEN YUANFENG.
DEFENSORA: ABG. NELIDA MORILLO (DEFENSORA PRIVADA).
DELITO: ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano GERARDO JOSÉ ORTEGA MANZANILLA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/08/1984, titular de la Cédula de Identidad N° 18.611.889 , de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Aura Manzanilla y de Bernardo Ortega, residenciado en: Barrio Andrés Eloy Blanco, Primera Transversal, casa Nº 66, Valencia, Estado Carabobo; quien se encontraba debidamente asistido por la Abg. NELIDA MORILLO, Defensora Privada, presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. JOSÉ LUIS ROMÁN, presentó formal acusación contra el precitado imputado inicialmente, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y modificando en audiencia la calificación jurídica del delito imputado, para acusar finalmente al imputado mencionado por el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal en relación con el artículo 460 ejusdem con señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes. Este Juzgado admitida la acusación TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitidos asimismo los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS
El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos:
En fecha 18/08/2004 aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, encontrándose en su negocio el ciudadano CHEN YUAN FENG, denominado “MAYORISTA FUNG”, ubicado en el Centro Comercial “Las Palmas” de esta ciudad, en compañía del vigilante ALEJANDRO JOSÉ TENIA ZAVARCE, fueron sorprendidos por tres sujetos desconocidos, donde uno de ellos quien vestía short de color verde, con una franela de rayas de color blanca con negra y con gorra, al cual no se le podía apreciar su cara portando arma de fuego tipo revólver, apuntó al vigilante antes identificado, despojándolo de su arma de reglamento (arma de fuego, portátil, larga para su manipulación), tipo :escopeta, marca: Canaima, calibre: 12 mm, fabricado en Venezuela, acabado superficial cromado, cañón, caja de los mecanismos). Uno de los ladrones le indicó al vigilante que se dirigiera hacia el centro del pasillo y luego le ordenaron a CHEN YUANFENG (propietario del negocio) que les entregara el dinero posteriormente el que tenía el revólver les indico que se introdujeran hacia el fondo del negocio, luego uno de ellos tomo el dinero que se encontraba en la caja registradora y salieron corriendo por la avenida Aranzazu, momento en el cual iba pasando una patrulla de la Policía de Carabobo, la cual recibió llamado del ciudadano CHEN YUANFENG, quien les comunico lo acontecido, por lo que decidieron seguir a los tres sujetos quienes cruzando por la calle Los Mangos del Barrio Andrés Eloy, se logró la captura de uno de ello, ya que los otros dos se dieron a la fuga, quedando identificado el ciudadano aprehendido como GERARDO JOSÉ ORTEGA MANZANILLA, quien al darle la voz de lato optó por soltar la referida arma de fuego al suelo, practicándose la inmediata retención al mismo, no sin antes imponerle de sus derechos.
Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el acusado GERARDO JOSÉ ORTEGA MANZANILLA, es responsable penalmente del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal en relación con el artículo 460 ejusdem.

DEL DERECHO
Considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano: GERARDO JOSÉ ORTEGA MANZANILLA, como responsable penalmente de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal en relación con el artículo 460 ejusdem. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO de autos y consecuencialmente se les impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano GERARDO JOSÉ ORTEGA MANZANILLA, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal en relación con el artículo 460 ejusdem. La pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del referido delito se determina a continuación: El delito señalado prevé una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; se le aplica el término medio, es decir, TRES (03) AÑOS. Ahora bien por cuanto en la Audiencia Preliminar “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, es decir, UN (01) AÑO por lo que la pena a aplicar al acusado GERARDO JOSÉ ORTEGA MANZANILLA, por haber sido encontrado responsable del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal en relación con el artículo 460 ejusdem, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado GERARDO JOSÉ ORTEGA MANZANILLA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/08/1984, titular de la Cédula de Identidad N° 18.611.889 , de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Aura Manzanilla y de Bernardo Ortega, residenciado en: Barrio Andrés Eloy Blanco, Primera Transversal, casa Nº 66, Valencia, Estado Carabobo; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal en relación con el artículo 460 ejusdem, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias correspondientes a prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal y se CONDENA del pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que obra en contra del ciudadano mencionado.
Así se decide. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


Abg. SONIA A. PINTO MAYORA


EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG

Se cumplió lo ordenado.-
SAPM