REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000439


Por recibido el escrito presentado por los ciudadanos abogados RAFAEL RODRÍGUEZ y MARGLORYN MARTÍNEZ, en su carácter de defensores de los imputados KENNY JESÚS NAVAS QUEVEDO, KEIBER GABRIEL VELEZ ALVARADO, ANDERSON CONTRERAS MOLINA, JONDER ALBERTO GIL MORALES y BENJAMIN ARENALES NAVAS; suficientemente identificados en las actuaciones, y donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada a los mencionados imputados, y en su lugar acuerde medida menos gravosa, mediante la cual puedan los imputados enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hacen los referidos defensores invocando los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal de Control para decidir observa:
En fecha 18/08/2004, se recibió escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en contra de los imputados de autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida a los prenombrados ciudadanos, y que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa: PRIMERO: La defensa alega que han variado las circunstancias de la detención de sus defendidos, ya que la víctima DILIA JUDITH REYES BAÑES, en escrito consignado ante el tribunal establece ciertas consideraciones en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. A tal efecto, considera este Juzgador que la revisión de la medida judicial preventiva de privación de libertad, es un derecho que el legislador previó como regla del derecho penal adjetivo, concediéndole al procesado, sea éste imputado o acusado, la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente. Es por lo que resulta obvio ¨Prima Facie¨ la obligación jurisdiccional de decidir por parte del juez, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa subjudice, ya que la función valorativa corresponde a otra etapa del proceso, como lo es la etapa de juicio; por tanto, mal puede este Tribunal en función de control sustentar la revisión de la medida de privación de libertad solicitada en el contenido del escrito presentado y consignado al efecto por la referida víctima, toda vez que es al Juez en Función de Juicio a quien corresponde estimar el contenido de su declaración la cual deberá prestar la misma en el debate, previa juramentación y de manera oral y pública.
SEGUNDO: De igual manera, sustenta la defensa que el Ministerio Público no actúo de buena fe, al efectuar un cambio en la calificación jurídica del delito inicialmente imputado a sus defendidos al momento de efectuarse la correspondiente audiencia especial de presentación de imputados. Al efecto, este tribunal considera que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se encuentra totalmente facultado para calificar el o los delitos por los cuales es investigada una persona determinada, debiendo establecer todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los partícipes del delito. Por tanto, no considera quien hoy aquí decide, que el Ministerio Público haya procedido de mala fe o violentando el debido proceso a los imputados, y menos aún puede ser éste el basamento o fundamento legal de esta Juez para revisar la medida de privación impuesta a los señalados imputados.
TERCERO: La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen a los imputados, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron su detención. CUARTO: La pena que podría llegar a imponérsele a los imputados mencionados, excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su límite máximo, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, y la magnitud del daño causado corroboran al tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.
Por tanto, este Tribunal Primero en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados KENNY JESÚS NAVAS QUEVEDO, KEIBER GABRIEL VELEZ ALVARADO, ANDERSON CONTRERAS MOLINA, JONDER ALBERTO GIL MORALES y BENJAMIN ARENALES NAVAS, identificados en las actuaciones. Déjese copia. Notifíquese y cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Sapm.