REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 14 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-P-2004-000358
Siendo que en fecha 02 de Agosto del año 2004, se hizo efectiva la rotación de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, todo ello de conformidad con los artículos 106 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole asumir a la Abg. SONIA A. PINTO MAYORA, el despacho correspondiente a la Jueza Primera en Función de Control Abg. FLORISBE LIRA ARENAS, es por lo que se procede a dictar el presente auto de avocamiento en la presente causa. Por recibida la presente querella interpuesta por la ciudadana: OLGA LÓPEZ DE FONSECA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.456.504, de este domicilio, asistida por los Abgs. FELIX MORILLO BLANCO y CELIS RIVAS LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.128 y 11.999; en contra de las ciudadanas YURAIMA CARMONA y MERY MARGARITA PÁEZ SÁNCHEZ, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal. Este tribunal para decidir observa: Dispone el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal: “Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código. Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales…”; por lo que siendo el delito imputado por la querellante, uno de aquellos establecidos por nuestra legislación sustantiva penal como de instancia privada y siendo que el procedimiento aplicable es el establecido en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, competencia exclusiva de los tribunales de primera instancia en lo penal en función de juicio; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declina la competencia para conocer, en razón de la materia, al tribunal en función de juicio competente. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que la misma sea debidamente distribuida entre los jueces en función de juicio de este circuito judicial penal. Notifíquese a la querellante y abogados asistentes.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
SAPM