REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GJ01-S-2003-001535
IMPUTADO (S): JOSMEL SEIDEL MARTÍNEZ: Titular de la Cédula de Identidad N° 14.492.752, residenciado en la Urbanización San Blas, Calle Páez, Casa N° 38, Valencia, Estado Carabobo.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. TEMIS SOLÓRZANO
DELITO (S): ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VÍCTIMA: ARMANDO RAFAEL HERRERA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Visto el contenido del escrito presentado por el (la) Abogado (a) TEMIS SOLÓRZANO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al (la) (los) imputado (a) (s) JOSMEL SEIDEL MARTÍNEZ, por el (los) delito (s) de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) Artículo (s) 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del (los) ciudadano (s) ARMANDO RAFAEL HERRERA, todo de conformidad con lo dispuesto en el (los) Ordinal (es) 3° y 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
En fecha 19-06-99, se inicia la presente averiguación, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano ARMANDO RAFAEL HERRERA , en la cual entre otras cosas expuso que se encontraba realizando sus labores de libre, que agarraron una carrera dos hombres y dos mujeres, los cuales lo encañonaron quitándole el dinero y las llaves del vehículo, pero no se llevaron el vehículo.

EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente Causa, se desprende que la actuación del (los) ciudadanos JOSMEL SEIDEL MARTÍNEZ, podría subsumirse dentro de las previsiones del (los) artículo (s) 460 y 278 del Código Penal que sanciona el (los) delito (s) de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Con lo cual se deduce que desde la fecha en que se consumaron los hechos ha transcurrido el tiempo legal previsto para que tenga lugar la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo establecido en el Ordinal 6° del Artículo 108 del Código Penal “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ordinal 6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses...”, con relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Por tanto es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y por el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 318 de la norma legal antes citada, en virtud de existir falta de certeza, para incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y conforme a la norma prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA a (la) los ciudadano (a) (s) JOSMEL SEIDEL MARTÍNEZ, suficientemente identificados ut supra, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el (la) (los) referido (a) (s) ciudadano (a) (s) en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los trece (13) día (s) del mes de Octubre de Dos Mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA ) SECRETARIO (A),



ABG.




Se cumplió lo ordenado.-
sapm