REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GJ01-S-2003-001210
IMPUTADO (S): FERNANDO ANTONIO LOYS GARCÍA: Venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, mayor de edad, soltero, obrero, hijo de Cleopatra De García y de Otonicio Loys, residenciado en el Barrio La Manga, Casa N° 458, Avenida Principal, Temblador, Estado Monagas, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.466.458.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. (A) TEMIS SOLÓRZANO
DELITO (S): ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
VÍCTIMA: EDWIN ANDRÉS MILLÁN GONZÁLEZ
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Visto el contenido del escrito presentado por el (la) Abogado (a) TEMIS SOLÓRZANO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, r medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al (la) (los) imputado (a) (s) FERNANDO ANTONIO LOYS GARCÍA, por el (los) delito (s) de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) Artículo (s) 460 y 415 del Código Penal, en perjuicio del (los) ciudadano (s) EDWIN ANDRÉS MILLÁN GONZÁLEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el (los) Ordinal (es) 3° y 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

En fecha 05-08-98, se inicia la presente averiguación, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano EDWIN ANDRÉS MILLÁN GONZÁLEZ, en la cual entre otras cosas expuso que denunciaba a una persona de nombre FERNANDO ANTONIO LOYS GARCÍA, por haberlo sometido con un arma de fuego y lo despojó de su bolso teniendo en él, Cien Mil Bolívares y luego lo tiró contra el piso lesionándolo.

EL DERECHO

Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente Causa, se desprende que la actuación del (los) ciudadanos FERNANDO ANTONIO LOYS GARCÍA, podría subsumirse dentro de las previsiones del (los) artículo (s) 460 y 415 del Código Penal que sanciona el (los) delito (s) de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES. Con lo cual se deduce que desde la fecha en que se consumaron los hechos ha transcurrido el tiempo legal previsto para que tenga lugar la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ordinal 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años ó menos...”. Por tanto es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y por el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 318 de la norma legal antes citada, en virtud de existir falta de certeza, para incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y conforme a la norma prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA a (la) los ciudadano (a) (s) FERNANDO ANTONIO LOYS GARCÍA, suficientemente identificados ut supra, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el (la) (los) referido (a) (s) ciudadano (a) (s) en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los trece (13) día (s) del mes de Octubre de Dos Mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA ) SECRETARIO (A),



ABG.




Se cumplió lo ordenado.-
sapm