REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-002404

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta a los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL ARRAIZ, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 28 años de edad, nacido en fecha 21/01/1976, titular de la Cédula de Identidad N° 14.754.411, profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de Oqua Margarita Arraiz e Israel Matos Vidal, residenciado en: Barrio la Guacamaya, Calle la Flecha, casa s/n, a una cuadra de la Bodega la Flecha, Valencia, Estado Carabobo y VÍCTOR MANUEL MEJÍA UTRERA, quien es venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 29 años de edad, nacido en fecha 16/08/1975, titular de la Cédula de Identidad N° 13.194.104, profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, hijo de Griselia Utrera y de Adelmo Mejía, residenciado en: Calle Sucre al lado del local Santa Bárbara Nº 55, Casa s/n, San Joaquín, Estado Carabobo; según escrito del Fiscal Primero del Ministerio Público, de fecha 08/10/2004, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados señalados, por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 278 ejusdem. Oídas las exposiciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, Abg. JOSÉ LUIS ROMÁN, y las declaraciones de los imputados, quienes asistidos de su Defensora, Abg. NELIDA MORILLO, Defensora Privada, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron acogerse al precepto constitucional. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se han cometido hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 278 ejusdem; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor de los referidos delitos a los imputados JOSÉ RAFAEL ARRAIZ y VÍCTOR MANUEL MEJÍA UTRERA; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 07/10/2004 aproximadamente 11:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la comandancias de policía de esta ciudad, encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la avenida Michelena de esta ciudad, se recibió llamada radiofónica donde informaban que en la empresa Termocuplas ubicada en la avenida Michelena de esta ciudad, presuntamente se estaba cometiendo un robo. Los funcionarios se dirigieron al sitio señalado donde avistaron a cuatro (4) sujetos que venían saliendo de dicha empresa en actitud nerviosa y al notar la presencia de los funcionarios salieron corriendo, por lo cual se inició una persecución, logrando la captura de dos (2) de los sujetos, a quienes al efectuárseles la respectiva inspección personal se les incautó: A JOSÉ RAFAEL ARRAIZ, un (1) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, niquelada, sin marca visible, cacha de material plástico, color negro, seriales devastados, con su respectiva cacerina contentiva en su interior de diecisiete (17) balas del mismo calibre y en el bolsillo derecho delantero una bolsa de material plástico transparente contentivo en su interior de nueve mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 9.750,oo) en billetes de diferentes denominaciones, dos teléfonos celulares, uno marca Samsung, color gris y plateado, modelo colors, seriales 04.04 05606234309385F20C5, con su respectiva batería serial YA2X1198S/12, un (1) celular marca Siemens, colores verde y negro, modelo C25, seriales 449125440941916, con su respectiva batería sin seriales visibles, un reloj para caballero, correa de cuero, marca Mido, seriales 6636285 5049, dos anillos de metal de color amarillo, uno de graduación con la inscripción: P.S.M. 2001 y el otro de dama con las iniciales: McDz; y a VÍCTOR MANUEL MEJÍA UTRERA, a quien se le incautó oculto entre su pantalón y la camisa, un (1) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, marca Glock, pavón negro, seriales desvastados con su respectiva cacerina contentiva en su interior de quince (15) balas del mismo calibre. Las víctimas reconocieron los objetos incautados como los que momentos antes las habían despojado de sus pertenencias. Se practicó la detención de los imputados y se notificó al Ministerio Público en su oportunidad.-
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 251 ordinales 2º y 3º ejusdem y en su parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que su término máximo es más de diez (10) años, la magnitud del daño causado, que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados JOSÉ RAFAEL ARRAIZ y VÍCTOR MANUEL MEJÍA UTRERA, identificados ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2º y 3º y parágrafo primero ejusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a los fines de que éstos sean ingresados al Internado Judicial Carabobo. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-