REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-002401

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: YHONNY VARELA AGUILAR, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 16/09/1970, titular de la Cédula de identidad Nº 11.276.516, de profesión u oficio vigilante, estado civil soltero, hijo de Herminio Varela Cardoza y de María Marcelina Aguilar, residenciado en: Fundación Libertador II, Parcelas del Socorro, Calle Primero de Mayo, casa Nº 01-08, Tocuyito, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, de fecha 08/10/2004 mediante el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con los artículos 280 y 282 ejusdem. Oídas las exposiciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, Abg. JOSÉ LUIS ROMÁN, Fiscal Primero del Ministerio Público y Abg. JESÚS BARROSO, Defensor Público, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos por los cuales se le detuvo. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se han cometido hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con los artículos 280 y 282 ejusdem, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor de los referidos delitos al imputado YHONNY VARELA AGUILAR, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 06/10/2004, funcionarios adscritos al comando policial de Naguanagua, Estado Carabobo, encontrándose en labores de patrullaje, en las inmediaciones de la avenida Universidad de dicho Municipio específicamente en las adyacencias del Centro Comercial Río Sil, avistaron a una unidad de Atención Inmediata y uno de los paramédicos les hizo señas a lo cual los funcionarios se detuvieron. Los paramédicos indicaron a la comisión que tenían un ciudadano herido por arma de fuego, quien quedó identificado como YIOVANNI GÓMEZ, quien presentó herida por arma de fuego en el tobillo izquierdo y quien manifestó que el vigilante del referido centro comercial Río Sil, utilizando un arma de reglamento (escopeta) le efectúo la herida en el tobillo. Motivado a ello, los funcionarios practicaron la detención del vigilante referido, quien quedó identificado como YHONNY VARELA AGUILAR, a quien se le incautó un arma de fuego, tipo Escopeta, marca Laredo, calibre 12 mm, serial AG741, contentivo de un cartucho del mismo calibre percutado y un corretaje contentivo de tres cartuchos calibre 12 mm sin percutar, notificándose al Ministerio Publico del procedimiento. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: Los delitos imputados por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merecen penas privativas de libertad que no exceden de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado YHONNY VARELA AGUILAR, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.