REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-002395

Visto los escritos y recaudos presentados por los ciudadanos Abgs. CARLOS SALAS y TOMÁS GARCÍA, en su carácter de Defensores de los imputados MIRTA HERRERA LUGO y WILLIAMS GRAU, donde ante la imposibilidad de presentar fiadores solicita se le acuerde la medida cautelar bajo custodia familiar, por aplicación del artículo 256 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a la primera mencionada; y presenta los recaudos de los fiadores correspondientes al segundo señalado; en virtud de habérseles acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los mencionados imputados, en fecha 08/10/2004.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa seguida a la ciudadana MIRTA HERRERA LUGO, entre otros, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 9° del Código Penal y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 415 ejusdem en relación con el artículo 426 ibídem, en fecha 08/10/2004, le fue decretada la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Pero por conversaciones que sostuvo la Defensa con la imputada mencionada, se constató que la misma se encuentra en estado de lactancia de su menor hijo de cinco meses de edad, por lo cual le ha sido imposible cumplir con la condición impuesta por este Tribunal.
Analizado el presente caso, este Tribunal considera lo siguiente:
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente establece la afirmación de libertad señalando que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el tribunal no puede decretar medida de privación de libertad en contra de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento. Ahora bien, observando que la imputada fue sometida a medida cautelar sustitutiva de libertad, se evidencia también, que se le impuso la condición de presentar fiadores, y se ordenó hacer efectiva la medida una vez materializada la fianza, con lo cual se estaría violentando su derecho a lactar a su menor hijo, por lo que este tribunal considera PROCEDENTE la solicitud efectuada por la defensa de la imputada.
SEGUNDO: En cuanto a los recaudos de los fiadores presentados por la defensa del imputado WILLLIAM GRAU, a fin de dar cumplimiento a lo exigido por el tribunal en fecha 08/10/04, este tribunal evidencia que los mismos no llenan los requisitos exigidos por el mismo, por cuanto las constancias de trabajo y de ingresos no están debidamente selladas por la empresa u organismo donde labore el fiador ofrecido; por lo que este tribunal considera insuficientes los recaudos de los fiadores ofrecidos y en consecuencia ordena sean presentados nuevos fiadores al mencionado imputado, que puedan dar cumplimiento a las exigencias del tribunal. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en los elementos de hecho y de derecho antes señalados, y revisada como ha sido la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a la imputada MIRTA HERRERA LUGO en fecha 08/10/2.004, por medio de la cual se le impusieron las condiciones establecidas en los ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal ya mencionado EXIME de la obligación de presentar los fiadores a la imputada MIRTA HERRERA LUGO, impuesta en el ordinal 8° del mencionado artículo 256, manteniéndose en toda su vigencia la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada a la prenombrada ciudadana; y le impone de la condición establecida en el ordinal 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, someterse al cuidado y vigilancia de persona determinada. Y asimismo este tribunal ORDENA la presentación de nuevos fiadores a favor del imputado WILLIAM GRAU, por no llenar los ofrecidos los requisitos exigidos en su debida oportunidad. Así se decide. Líbrese el correspondiente oficio de libertad a la policía municipal de Naguanagua Notifíquese a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, así como también a los Defensores de los imputados.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA

EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
SAPM