REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-002394
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: EDINSON ANTONIO LEÓN BUENDÍA, quien es venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 23 años de edad, nacido en fecha 18/03/1981, titular de la Cédula de Identidad N° 16.205.393, bachiller, profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, hijo de Flor Antonia Buendía de León y de Milton Antonio León Herrera, residenciado en: Barrio La Guaricha, Calle Monagas cruce con calle Sucre, Nº 1-A, Mariara, Estado Carabobo; según escrito del Fiscal Quinto del Ministerio Público, de fecha 08/10/2004, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los artículos 5 y 6 ejusdem, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, Abg. ALBERTO DÁVILA, y la declaración del imputado, quien asistido de su Defensor, Abg. JESÚS BARROSO, Defensor Público, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos narrados por la Representación Fiscal. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los artículos 5 y 6 ejusdem, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado EDINSON ANTONIO LEÓN BUENDÍA; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 06/10/2004, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios adscritos a la Comisaría de Guacara, ubicados frente al Terminal de pasajeros de Guacara, efectuando operativo de revisión de vehículos, se apersonó un ciudadano que informó que sujetos desconocidos lo despojaron de su vehículo, color blanco, placas BAW-96M, marca Mazda, modelo 323-HS, serial de carrocería 323HX500363 y el cual para ese momento se encontraba a pocos metros del punto de control, aparcado con dos ciudadanos a bordo. Al efecto los funcionarios se acercaron y se les dio la voz de alto, identificándoseles como funcionarios, los sujetos atendieron el llamado y se procedieron a bajar del vehículo. Seguidamente se les efectúo la inspección personal de rigor, no incautándoseles ningún objeto de interés criminalístico. La víctima EDGAR JOSÉ PIÑANGO URBANO, manifestó que el imputado de autos en compañía de un adolescente vestido de estudiante, le pidieron efectuara una carrera hacia el sector la Pradera, montándose el imputado de autos en el asiento delantero y el adolescente en el asiento trasero, y éste último apuntó a la víctima con un arma de fuego ordenándole que le entregara el vehículo y cuando éste vio la oportunidad se lanzó del vehículo corriendo hacia Guacara. Avistó a unos funcionarios y les indicó lo sucedido, siendo éstos los que practicaron la detención del imputado y el señalado adolescente, notificando al Ministerio Público del procedimiento. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado EDINSON ANTONIO LEÓN BUENDÍA, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el ordinal 2º, 3º, 4º y 6º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, sometimiento al cuidado y vigilancia de persona familiar, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salida del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal y prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.