REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2001-000092



Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana ABG. ZENEIDA COLINA, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Estado, así como también visto el contenido del escrito suscrito por el imputado ELIBARDO JOSÉ BRAVO MENDOZA, en virtud del cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue la libertad por retardo procesal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 03/05/2002 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del señalado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem.
SEGUNDO: Recibida la acusación en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se fijó la audiencia preliminar correspondiente para el 21/05/2002, fecha en la cual no compareció la defensa y no se hizo efectivo el traslado (f. 58). En fecha 19/06/2002 del mismo modo no compareció defensa ni se efectúo traslado (f. 69). En fecha 17/07/2002 no se efectúo la audiencia preliminar por instalación de cronograma de audiencias preliminares por fiscal asignado (f. 73). En fecha 09/08/2002 no se efectúo traslado ni compareció la defensa (f. 79). En fecha 16/10/2002 no compareció la defensa, no se realizó traslado (f. 90). En fecha 06/12/2002 no se hizo efectivo el traslado, ni compareció la defensa (f. 97)). En fecha 13/01/2003 no se efectúo traslado y no compareció la defensa (f. 100). En fecha 27/01/2003 no se hizo efectivo el traslado del imputado (f 105). En fecha 21/02/2003 no se efectúo el traslado del imputado (f. 116). En fecha 21/02/2003 se efectuó diferimiento de la audiencia preliminar en virtud del permiso otorgado al juez por la presidencia del circuito (f. 120). En fecha 31/03/2003 no se realizó la audiencia por falta de traslado. (f. 37). En fecha 04/04/2003 no se efectúo traslado, no comparecieron ni fiscal ni la defensa del imputado (f. 41). En fecha 07/05/2003 no se realizó la audiencia preliminar por encontrarse el tribunal en labores de guardia (f. 130). En fecha 19/05/2003 se difirió la audiencia preliminar por encontrarse el juez de reposo (f. 135). En fecha 11/07/2003 no se efectúo traslado ni compareció el fiscal del ministerio público (f. 145). En fecha 18/08/2003 no comparecieron las partes (f. 150). En fecha 15/09/2003 no se hizo efectivo el traslado del imputado al Destacamento Nº 24 de la Guardia Nacional, no obstante haberse trasladado el tribunal hasta dicha sede a fin de cumplir con el cronograma de audiencias preliminares en el Internado Judicial Carabobo (f. 160). En fecha 15/10/2003 no compareció la defensa y no se efectúo el traslado (f.165). En fecha 28/01/2004 no comparecieron las partes y no se realizó el traslado del imputado (f. 177) En fecha 18/02/2004 no comparecieron las partes y no se realizó el traslado del imputado (f. 183). En fecha 17/03/2004 no se realizó el traslado y no compareció la defensa (f. 191). En fecha 20/04/2004 igualmente no compareció la defensa y no se realizó el traslado (f. 196). En fecha 12/05/2004 no se efectúo el traslado del imputado y no compareció el representante de la vindicta pública (f. 208). En fecha 01/09/2004 no se efectúo el traslado del imputado (f. 29, 2 p.). Finalmente en fecha 24/09/2004 no se efectúo el traslado del imputado, difiriéndose la audiencia preliminar para el 15/10/2004 a las 11:00 de la mañana (f. 34, 2 p.).
TERCERO: Se desprende del contenido del escrito presentado por el imputado de autos que efectivamente el imputado se encuentra detenido desde el 05/04/2002, transcurriendo hasta la presente fecha más de DOS (02) AÑOS, tiempo que excede al lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se haría procedente, inicialmente, la aplicación del principio de proporcionalidad al imputado en cuestión; no obstante, verificando las causas del retardo del proceso en correspondencia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/12/2002 (Exp. 02-2487) con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se estableció: “…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (resaltado del tribunal), y verificadas como lo han sido las causas de retardo imputables al acusado y su defensa, se evidencia que a lo largo del proceso se ha producido un retardo procesal en la presente causa, trayendo como consecuencia los sucesivos diferimientos de actos propios del proceso por causas imputables a la defensa, sin mediar justificaciones previas o posteriores, por las cuales quien hoy aquí decide, pueda obtener el convencimiento de que dichas inasistencias fueron ciertamente justificadas. Siendo por tanto notorio que las causas del retardo procesal en la presente causa no son atribuibles a la administración de justicia, sino por el contrario, han obedecido a razones de otro orden y que por sí solas en su descripción se infiere a quienes son atribuibles las mismas, este Juzgador acoge igualmente el criterio sustentado por la Corte de Apelaciones de este estado en sentencia dictada en la causa 1Aa-1187-03 de fecha 30/01/2004 con ponencia de la DRA LAUDELINA GARRIDO, donde establece: “…sino analizamos específica y casuísticamente las causas del retardo, también nos puede conllevar a consentir tácticas dilatorias de la defensa o de los justiciables, las cuales eventualmente pueden coadyuvar en el retardo procesal, inasistiendo a actos fundamentales…y otros a los fines que les sea aplicado el Principio de Proporcionalidad para obtener su libertad o una medida cautelar, que si bien no les permitiría evadir una eventual imposición de pena de resultar culpables en el juicio…,si pudiera con el acusado en libertad hacer persistir la demora procesal, poniendo con ello en peligro la finalidad del proceso…”.
CUARTO: En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado ELIBARDO JOSÉ BRAVO MENDOZA, suficientemente identificado en las actuaciones, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra. Déjese copia. Notifíquese a las partes y líbrese oficio al Internado Judicial Carabobo, a los fines de que informe las causas por las cuales no se ha efectuado el traslado del imputado a este tribunal.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),




ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sapm