REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2001-000091
Visto el contenido del escrito presentado por el imputado GUSTAVO BAUTISTA BELTRÁN, donde solicita la Libertad por retardo procesal, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: El hecho punible por el cual interpone acusación la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público ante este Tribunal en Función de Control competente al acusado GUSTAVO BAUTISTA BELTRÁN, es el de TRÁFICO, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Toma este Tribunal en Funciones de Juicio el criterio sustentado en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1712 dictada con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que estableció: “...El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999. En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: «El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía». Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Artículo 7: Crímenes de lesa humanidad. 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física...” (Subrayado de quien suscribe).
Criterio Jurisprudencial éste reiterado y ratificado por la misma Sala Constitucional, en sentencias N° 1185 de fecha 06/06/02 y N° 1485 de fecha 28/06/02, ambas con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en las cuales:
N° 1185, donde deja sentado: “...Por otra parte, considera necesaria esta Sala la ratificación de su criterio en cuanto a que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, que: “En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: ‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Cuando se compara el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma que fue mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse, por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, que están constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)...” (subrayado del tribunal).
Y en la sentencia N° 1485, reitera nuevamente el criterio al establecer: “...Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, que: “En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: ‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’. Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”. (subrayado de quien suscribe).
TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal, que si bien es cierto, las medidas de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden exceder del plazo de dos años; no es menos cierto, que siendo el hecho punible imputado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público al mencionado ciudadano, el delito de TRÁFICO, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe tomarse en cuenta el contenido de los ya tantas veces señalados artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, que en su conjunto han servido de base no solo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para catalogar el referido delito como de lesa humanidad, sino también a los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela y en consecuencia deben sustraerse de los efectos tanto del invocado artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma, como del actual artículo 244 del señalado texto penal; en tal sentido, este Juzgador compartiendo el criterio jurisprudencial establecido evidencia que estos delitos deben excluirse de los beneficios que puedan conllevar impunidad, entre ellos, las medidas cautelares sustitutivas, por lo cual considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa sobre el mencionado acusado, aunado esto a que en fecha 04/06/2004, se prorrogó la medida de coerción personal recaída en contra del acusado, por el período de doce (12) meses continuos contados a partir de la señalada fecha, tal como se acotó en el aparte primero de esta decisión.
CUARTO: En fecha 27/09/2001, oportunidad fijada por el tribunal para la realización de la audiencia preliminar, la misma fue diferida por cuanto no compareció la defensa del imputado (f. 16). Riela escrito de la defensa en las actuaciones donde solicita el diferimiento de la audiencia preliminar (f. 17-18). Cursa en las actuaciones escrito emanado del Sistema Autónomo de Defensa Pública donde consta la designación de defensor público que asista al imputado (f. 19). En fecha 29/11/2001 no se efectuó el traslado del imputado a la audiencia preliminar. (f. 25). En fecha 16/01/2002 el imputado de autos designó nuevamente a la ABG. GLORIA NEREYDA ROSERO, como su defensa (f. 31). En fecha 27/02/2002 no se efectuó el traslado del imputado (f. 36). En fecha 02/04/2002 la defensa solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar (f. 41). En fecha 31/07/2002 no se efectuó el traslado del imputado (f. 47). En fecha 02/09/2002 igualmente se difirió la audiencia preliminar por la falta de traslado del imputado (f. 51). En fecha 20/09/2002 no se realizó el traslado del imputado (f. 54). En fecha 21/10/2002 no se efectuó el traslado del imputado y no compareció la defensa (f. 62). En fechas 18/12/2002, 20/01/2003 y 14/02/2003 no se efectuó el traslado correspondiente del imputado (f.75, 81, 93). En fecha 28/02/2003 se difiere la audiencia preliminar nuevamente a solicitud de la defensa (f. 96). En fecha 04/04/2003 se difiere la audiencia por cuanto la defensa manifestó no haber sido debidamente notificada (f. 101). En fechas 23/04/2003 y 09/07/2003 no se efectuó el traslado del imputado y no compareció la defensa (f. 113, 119). En fecha 11/08/2003 no compareció la defensa (f. 127). La defensa consignó reposo médico (f. 128, 129). En fecha 08/09/2003 la defensa solicitó el diferimiento de la audiencia (f. 139) En fecha 29/10/2003 no obstante haber quedado notificada, la defensa no compareció al acto (f. 150). En fecha 05/11/2003 el imputado revoca la defensa privada y solicita la designación de defensor público (f. 153). En fecha 11/02/2004 no se efectuó el traslado del imputado. En fecha 10/03/2004 no compareció la defensa y no se efectuó el traslado (f. 177) En fecha 29/03/2004 no se efectuó el traslado del imputado (f. 188) En fecha 28/04/2004 no compareció la defensa ni la Fiscal, encontrándose ésta última en juicio (f. 194). En fecha 26/05/2004 se difiere la audiencia a solicitud del fiscal (f. 199). En fecha 14/06/2004 no se hizo efectivo el traslado del imputado y no compareció la defensa (f. 202). En fecha 06/08/2004 no se efectuó traslado (f. 218). En fecha 01/09/2004 no se efectuó traslado y la defensa pública dejó constancia que el imputado revocó su defensa (f. 4, 2 p.). Cursa escrito de fecha 03/09/2004 del imputado designando nuevamente como su defensa a la ABG. GLORIA NEREYDA ROSERO (f. 10, 2 p.), quien hasta la presente fecha no ha prestado el juramento de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 29/09/2004 no se efectuó el traslado del imputado y no compareció la defensa (f. 15, 2 p.), fijándose la audiencia preliminar nuevamente para el 22/10/2004. Es de hacer notar que la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público solicitó la fijación de una audiencia especial para resolver la solicitud de prórroga de la medida de privación de libertad que pesa en contra del imputado, en su debida oportunidad, fijándose la audiencia al efecto, a la cual no compareció la defensa, por lo que se fijó conjuntamente para ser realizada en la oportunidad de efectuarse la audiencia preliminar.
QUINTO: Se constata que efectivamente el acusado se encuentra detenido desde el 21/07/2.001, transcurriendo hasta la presente fecha más de DOS (02) AÑOS, tiempo que excede al lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se haría procedente, inicialmente, la aplicación del principio de proporcionalidad al acusado en cuestión; más habiéndose prorrogado el lapso de la medida de privación judicial de libertad recaída en contra del imputado, tal como se asentó en el aparte primero de esta decisión, se procedió nuevamente a verificar las causas del retardo del proceso en correspondencia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/12/2002 (Exp. 02-2487) con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se estableció: “…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (resaltado del tribunal), y verificadas como lo han sido las causas de retardo imputables al imputado y su defensa, se evidencia que a lo largo del proceso se ha producido un retardo procesal en la presente causa, trayendo como consecuencia los sucesivos diferimientos de actos propios del proceso por causas imputables a la defensa, mediando justificaciones previas o posteriores únicamente en dos oportunidades, más en las demás oportunidades no existe constancia de las debidas excusas; por lo cual quien hoy aquí decide, no puede obtener el convencimiento de que dichas inasistencias fueron ciertamente justificadas. Así como también se evidencia que nuevamente designada la misma defensora por el imputado, la misma no ha prestado la debida juramentación, no obstante haber sido notificada por el tribunal para ello. Siendo por tanto notorio que las causas del retardo procesal en la presente causa no son atribuibles a la administración de justicia, sino por el contrario, han obedecido a razones de otro orden y que por sí solas en su descripción se infiere a quienes son atribuibles las mismas, este Juzgador acoge igualmente el criterio sustentado por la Corte de Apelaciones de este estado en sentencia dictada en la causa 1Aa-1187-03 de fecha 30/01/2004 con ponencia de la DRA LAUDELINA GARRIDO, donde establece: “…sino analizamos específica y casuísticamente las causas del retardo, también nos puede conllevar a consentir tácticas dilatorias de la defensa o de los justiciables, las cuales eventualmente pueden coadyuvar en el retardo procesal, inasistiendo a actos fundamentales…y otros a los fines que les sea aplicado el Principio de Proporcionalidad para obtener su libertad o una medida cautelar, que si bien no les permitiría evadir una eventual imposición de pena de resultar culpables en el juicio…,si pudiera con el acusado en libertad hacer persistir la demora procesal, poniendo con ello en peligro la finalidad del proceso…”.
SEXTO: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 335 de nuestra Carta Magna, el cual establece la obligatoriedad en el cumplimiento, por parte de los tribunales de la República de las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud efectuada por el acusado GUSTAVO BAUTISTA BELTRÁN, y en consecuencia mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD que obra en su contra. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.





En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sapm