REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 1 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000273
ASUNTO: GP01-P-2004-000273
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
IMPUTADOS: VÍCTOR RAFAEL ONTIVEROS SANTAROSA Y ANDY RAFAEL PÉREZ SOMOZA.
DELITOS: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO Y HOMICIDIO CONCAUSAL.
FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YOLANDA SAPIAIN.
DEFENSORES: ABGS. ARGELIA REYES Y CARLOS LACROIX (DEFENSORES PRIVADOS).
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos VÍCTOR RAFAEL ONTIVEROS SANTAROSA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, vendedor ambulante, soltero, nacido en fecha 09/02/1984, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 17.145.331, hijo de María Leda Santarosa Bastidas y Antonio Rafael Ontiveros Colmenares, residenciado en: Barrio José Leonardo Chirinos, sector 2, casa 24, calle Los Próceres, Valencia, Estado Carabobo; y ANDY RAFAEL PÉREZ SOMOZA, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 29/02/1980, titular de la Cédula de identidad Nº 16.822.740, de 24 años de edad, soltero, buhonero, hijo de Adrielis Sumoza y de Rafael Pérez, residenciado en: La Florida, Calle Principal, casa N° 24, Bomba Trébol, Valencia, Estado Carabobo por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO Y HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal y artículo 410 ejusdem en relación con el artículo 408 ibídem, RATIFICANDO el escrito acusatorio. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. Los imputados serán juzgados por los siguientes hechos: En fecha 28/05/2004 aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, los ciudadanos YVELIS ESTHER FONTALBO ESCORCIA, JOSÉ GREGORIO AGUIRRE BALLESTEROS y JOSEFINACOROMOTO DÍAZ, se encontraban a bordo de la unidad de transporte público N° 07 de la Unión Matadero, con sentido Valencia – Naguanagua, la cual era conducida por JHONNY MANUEL PALACIOS, cuando ésta se desplazaba a la altura de la redoma de Guapazro, dos sujetos se levantaron de sus asientos; uno de ellos de piel morena vestido con una bermuda y una camisa; el otro también de piel morena vestido de pantalón blue jeans y camisa azul. Uno de ellos gritó a los pasajeros de la unidad que se quedaran quietos que iban a atracar, éste tenía la mano metida dentro del koala simulando poseer un arma de fuego; mientras que el otro sujeto despojaba a los demás tripulantes de la camioneta de sus pertenencias. En esos momentos la ciudadana YVELIS ESTHER FONTALBO ESCORCIA, con un fuerte ataque de nervios vio la oportunidad de escapar por la puerta trasera de la unidad colectiva, por lo cual se lanzó de la misma encontrándose dicha unidad en movimiento, cayendo aparatosamente en la vía y quedando inconsciente, por lo que la colectora NADINE AURELIS MERCEDES, le manifestó al conductor lo sucedido, señalándole que se detuviera; mientras que los sujetos le ordenaban al conductor que siguiera, más a la altura del semáforo situado frente al Círculo Militar de Valencia detuvieron la camioneta, huyendo los sujetos de la misma. Entre tanto, una unidad de la Guardia Nacional con sede en el sector de Mañongo, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, se percataron de la presencia de varios ciudadanos que se encontraban alrededor de una ciudadana que estaba tendida en el pavimento. Estos ciudadanos hicieron señas a los funcionarios para que se detuvieran, éstos se detuvieron y los ciudadanos allí presentes les informaron que dos sujetos habían asaltado la unidad de transporte público, y la señora se había lanzado de la camioneta cuando estaba se encontraba en movimiento, procediendo los efectivos a llamar una ambulancia para trasladar a la referida ciudadana a la ciudad hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” a fin de que se le prestase la debida atención médica. Los funcionarios salieron a la persecución de los sujetos referidos por la colectividad hacia el sitio que igualmente éstos les señalaron por donde habían huido aquéllos, logrando su captura a pocos metros del lugar por el clamor público, quedando identificados como VÍCTOR RAFAEL ONTIVEROS SANTAROSA Y ANDY RAFAEL PÉREZ SOMOZA. Los funcionarios realizaron inspección personal a los referidos ciudadanos, incautándoles, a VÍCTOR RAFAEL ONTIVEROS SANTAROSA, una (1) cadena con dos (2) dijes tipo sol y un (1) dije tipo piedra de color violeta, un (1) anillo con figuras decorativas, una (1) cadena con un (1) dije multicolor con abertura en el centro y a ANDY RAFAEL PÉREZ SOMOZA, un (1) reloj marca Michelle, una (1) cadena con un (1) dije tipo cubo transparente, un (1) anillo amarillo con tres (3) piedras. Estos objetos fueron reconocidos por los tripulantes de la referida unidad de transporte público. La ciudadana lesionada fue trasladada a la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” en donde la misma falleció a consecuencia de: Traumatismo cráneo encefálico severo con paro cardio-respiratorio debido a la fractura craneal. Los ciudadanos fueron detenidos por los funcionarios señalados, notificándose al Ministerio Público en su oportunidad.
El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia; los cuales manifestaron ser inocentes de los hechos que se les imputan.
La Defensa del imputado VÍCTOR RAFAEL ONTIVEROS SANTAROSA, rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de su defendido, ratificó el escrito de contestación presentado en su debida oportunidad, interpuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 326 ordinal 2°, 3° 4° y 6° ejusdem; impugnó las experticias ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de no haber sido solicitada su práctica como prueba anticipada de conformidad con lo exisgido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también impugnó las testimoniales ofrecidas por la representación fiscal. Finalmente solicitó la desestimación de la acusación y el consecuencial decreto de sobreseimiento, y en caso de admitirse la acusación ofreció los medios de prueba constituido por las testimoniales de testigos, declarando su pertinencia y necesidad
La Defensa del imputado ANDY RAFAEL PÉREZ SOMOZA, rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de su defendido, solicitó la desestimación de la acusación y el consecuencial decreto de sobreseimiento, en virtud de no existir una relación circunstanciada y precisa de los hechos por los cuales se acusa a su defendido y en caso de admitirse la acusación invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO: En relación a la excepción opuesta por la defensa del imputado VÍCTOR RAFAEL ONTIVEROS SANTAROSA de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa del imputado ANDY RAFAEL PÉREZ SOMOZA, este Tribunal estima que el escrito acusatorio presentado por la representante de la vindicta pública cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, debidamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, expresando todos y cada uno de los elementos de convicción en los cuales se basa, con indicación precisa de los preceptos jurídicos en los que fundamenta la calificación jurídica de los delitos que imputa y se adecua a la conducta presuntamente asumida por los imputados; por lo cual estima, quien hoy aquí decide, que los hechos pueden ser atribuidos a los imputados de autos, considerando IMPROCEDENTE la solicitud de desestimación y sobreseimiento efectuada por los defensores y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada. Asimismo en relación a la impugnación de las experticias ofrecidas por el Ministerio Público como medios de prueba, este tribunal evidencia que la defensa alega que las mismas son nulas por cuanto no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, más considera este Juzgador que dicho alegato no tiene fundamento ya que dichas experticias son diligencias que al efecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3° ejusdem son solicitadas por el Ministerio Público a los cuerpos de policía científica competentes en el uso de sus atribuciones y solo deberán éstas ser solicitadas bajo las previsiones del artículo 307 ibídem como prueba anticipada, cuando así lo considere pertinente el Ministerio Público por cuanto exista el peligro inminente de pérdida o destrucción definitiva de la prueba. Del mismo modo no tiene fundamento alguno la impugnación efectuada por la defensa a las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto se encuentra perfectamente determinada su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público, ratificada en este acto por la representante fiscal de manera oral. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de impugnación de las pruebas documentales (experticias) y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y en consecuencia se declara SIN LUGAR la referida solicitud. Finalmente vistas las consideraciones efectuadas por la defensa en relación a oír el testimonio de la víctima JHONNY MANUEL PALACIOS, este tribunal considera, a todas luces, IMPROCEDENTE dicho pedimento, en tanto y cuanto, este tribunal no puede evacuar testimoniales y menos aún emitir pronunciamiento apreciativo de las mismas, siendo ésta una función propia del tribunal en función de juicio, que es a quien corresponde su evacuación y estimación. Así se decide.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra de los ciudadanos VÍCTOR RAFAEL ONTIVEROS SANTAROSA Y ANDY RAFAEL PÉREZ SOMOZA, por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO Y HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal y artículo 410 ejusdem en relación con el artículo 408 ibídem; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Impuesto los imputados del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, los mismos manifestaron no querer acogerse a éste.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela a los folios uno (01) al nueve (09) de la presente causa, y son: testimoniales de los ciudadanos: Víctima: JHONNY MANUEL PALACIOS, Testigos: JOSÉ GREGORIO AGUIRRE BALLESTEROS, JOSEFINA COROMOTO DÍAZ y NADINE AURELIS MERCEDES, Funcionarios y expertos: JHONNY GUILLEN HENRÍQUEZ, ANIBAL JOSÉ VARGAS, JANETT ALVARADO, HENRY NIEVES, DANIEL PÉREZ, EDUVIO RAMOS, HENDRICK MORENO, GREGORIO PEÑA, WILFREDO URRIOLA Y GREGORIO PEÑA; las Pruebas documentales: Experticia de Reconocimiento Legal a prendas varias de fecha 06/04/2004, Experticia de Reconocimiento Legal a la unidad de transporte de fecha 14/06/2004, Protocolo de Autopsia de fecha 04/06/2004, Inspección Ocular de fecha 29/05/2004 practicada al cuerpo sin vida de la ciudadana YVELIS ESTHER FONTALBO ESCORCIA, Inspección Ocular de fecha 14/06/2004, practicada en el lugar de los hechos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 242 y 339 ejusdem.
CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa del imputado VÍCTOR RAFAEL ONTIVEROS SANTAROSA, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito de contestación a la acusación que riela a los folios veintidós (22) al treinta (30) de la presente causa, y son: Testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO VIRGUEZ, MARA MICAELA GONZÁLEZ y ELÍAS MACHADO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Considera procedente quien hoy aquí decide la Comunidad de la prueba invocada por la defensa del imputado ANDY RAFAEL PÉREZ SOMOZA a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
QUINTO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SEXTO: Se mantiene la medida preventiva privativa judicial de libertad decretada en contra de los imputados VÍCTOR RAFAEL ONTIVEROS SANTAROSA Y ANDY RAFAEL PÉREZ SOMOZA, por estimar que no han variado las circunstancias que motivaron su detención, por la magnitud del daño causado, ya que se trata de delitos pluriofensivos que van en contra de la propiedad y de la vida de las personas, y por la elevada pena que podría llegar a imponérseles, considera este Tribunal que subsiste el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los primero (01) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2.004).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),




ABG.


Se cumplió lo ordenado.-
sapm