REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EN SU NOMBRE:

Demandante: MARIANA CAROLINA RODRÍGUEZ, en representación del Niño: JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ.
Demandado: JOSE LUIS RICO VIZCALLA.
Asistido por el Abogado: RAUL LEON CASTELLANOS.
Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Motivo: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
Exp. N° 354/04.
I
Se inició el presente procedimiento en fecha doce (12) de Julio del Año dos Mil Cuatro (2004) con motivo de la Demanda presentada ante este Tribunal por la Ciudadana: MARIANA CAROLINA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de progenitora y Representante Legal del Niño: JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ folios 01 y 02.-Admitida la demanda se ordenó la citación del Obligado alimentario, JOSE LUIS RICO VIZCALLA, para el Tercer día de Despacho siguiente a su citación, previéndose la realización de un Acto conciliatorio para las 10 a.m. del día de la comparecencia del demandado. Se libró la correspondiente Boleta de citación, junto con la compulsa respectiva y se entregó al alguacil para su práctica. (Folio 13).
En fecha Veintisiete de Julio del dos Mil Cuatro (2004) siendo la oportunidad Legal para la Contestación de la presente demanda, procedió el demandado: JOSE LUIS RICO VIZCALLA, asistido de Abogado a dar Contestación a la Demanda, en escrito constante de tres (03) folios del 17 al 19, ambos inclusive, previa comparecencia al Acto Conciliatorio a que lo instó el Tribunal (Folio) 31, presente igualmente la parte Actora en su carácter de progenitora del niño anteriormente mencionado, no llegaron a conciliación alguna, puesto que el obligado alimentario no acepto el aumento solicitado por la parte Demandante, negó el tener deuda pendiente alguna, no aceptó la cuota especial anual en el mes de diciembre, ni el 50% para el pago de gastos médicos alegando que el niño: JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ, no es hijo suyo, y por que tenía además otras responsabilidades en su casa, por lo que procedió a Dar Contestación a la Demanda. Abierta la Causa a prueba ninguna de las partes promovió pruebas, vencido dicho lapso probatorio, entró la presente causa en estado de sentencia para lo cual previamente se observa.
II
De la Demanda por Aumento de Pensión Alimentaría y Cumplimiento de Pensiones de Alimento atrasadas señala la Accionante : MARIANA CAROLINA RODRÍGUEZ, Que el Ciudadano: JOSE LUIS RICO VIZCALLA, incumple con la Obligación de prestar alimentos al niño: JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ, señala igualmente la Accionante que no obtiene ingreso fijo para cubrir de manera suficiente los gastos generados por las necesidades del menor, motivo por el cual, solicita del Tribunal se aumente la pensión alimentaria a favor del citado niño, en la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs.80.000, oo) mensual, a partir del mes de Junio del 2004, solicita igualmente del Tribunal inste al Demandado de autos al pago de las Obligaciones pendientes las cuales suman a la presente fecha la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL (Bs. 225.000,oo). Del mismo modo pide al Tribunal se acuerde el pago de una Cuota especial anual en el mes de diciembre, en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs.100.000,oo).Para cubrir los gastos de vestido, Recreación y gastos navideños, fundamentando la presente acción en el artículo 374 dela Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad para la comparecencia del Obligado alimentario: JOSE LUIS RICO VIZCALLA, éste compareció asistido del abogado: RAUL LEON CASTELLANOS, y en escrito presentado negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los supuestos de la Demanda incoada en su contra, alegó: Que negaba por ser falso que la actora Mariana Carolina Rodríguez, sea la madre del menor, alegó por ser falso que haya mantenido Relaciones Sexuales con la actora, y desconoció ser el padre de ese niño, niega por ser falso que haya incumplido en forma fija con la pensión de alimento del niño ya citado por la cantidad de Bolívares QUINCE MIL (Bs.15.000,oo) Semanal que le fue fijada en la Oficina del consejo de Protección del Niño y del Adolescente de éste Municipio Miranda, ya que anexa los recibos cancelados a la ciudadana: CECILIA SILVA, madre de la Accionante, niega por ser falso, que adeude interés alguno y el pago de la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL (Bs.225.000), niega por ser falso que adeude la suma de BOLIVARES CIEN MIL (Bs.100.000,oo) para cubrir gastos navideños. Niega que se le decrete aumento de Pensión Alimentaria en la suma de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs.80.000,oo) mensuales ya que él, es una persona casada y tiene Un (01) Hijo legítimo de nombre: LUIS EDUARDO RICO, hijo de su esposa MARIA CECILIA OCHOA DE RICO, y por cuanto también tiene otro hijo de nombre JOSE LUIS RICO, de cuatro (04) Años de edad en la ciudadana: MARIANYLA ARLENYS FIGUEROA, aparte de mantener a su mamá: AIDA MERCEDES CAMPO.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
Ninguna de las partes promovió prueba alguna.

V
MOTIVA
Tramitado como ha sido el presente Juicio, toca resolver sobre el asunto sometido a este Tribunal, lo cual pasa a ser ésta Juzgadora en los términos siguientes: Sostiene el demandado, JOSE LUIS RICO VIZCALLA, que es falso que el niño: JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ, sea hijo de la actora: MARIANA CAROLINA RODRÍGUEZ, puesto que en el expediente respectivo no consta, la filiación materna la cual se prueba con el Acta de Nacimiento. Al respecto éste Tribunal señala: que corre inserto al folio dos (02) en Original la Boleta de Salida del Distrito Sanitario Eje Occidental Hospital Distrital Bejuma, donde consta el nombre de la madre, su número de Cédula de Identidad de la misma, el nombre del recién nacido y la fecha de su nacimiento, lo que cuadra perfectamente con los datos que aparecen en la demanda y por haber expuesto verbalmente la demandante en el Acto conciliatorio, que no acompañó la Partida de Nacimiento del menor por cuanto que su padre ciudadano: JOSE LUIS RICO VIZCALLA, había prometido reconocerlo. Sostiene el Demandado, que el niño no es su hijo, puesto que niega haber tenido Relaciones Sexuales con la Accionante, y al no establecerse la filiación, no surge Obligación Alimentaría alguna por su parte.
Es cierto que, el artículo 366 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece que, la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación Legal o Judicialmente establecida, sin embargo, el Legislador previendo situaciones como las aquí surgidas, estimó necesario incluir en la Ley que rige la materia mecanismos para el establecimiento de la Obligación Alimentaría en casos especiales, es así como el artículo 367 de la Ley en referencia estatuye. “La obligación alimentaria procede igualmente cuando: a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial.
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico:
c) A Juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordante.
Ahora bien, la disposición citada (artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente) concede un poder discrecional al Juez que conozca de solicitud de alimento, para establecer la filiación, conforme al conjunto de circunstancias y elementos de prueba que constituyan indicios suficientes que hagan presumirla. También es cierto que el artículo 511 de las tantas veces mencionada Ley Orgánica, señala que en el procedimiento especial de alimentos, el solicitante debe acompañar la prueba documental de que disponga, e indicar otros medios probatorios que quiera hacer valer, sin embargo no es menos cierto que si la solicitante no dispone de prueba alguna para el momento de plantear la misma, ello no impide la admisión de la solicitud, por cuanto que, durante el lapso probatorio podría presentar las pruebas que estime pertinentes al caso.
Conforme a nuestra Ley Sustantiva Civil, el establecimiento de la filiación produce los efectos de derecho y obligación por parte del padre y/o la madre hacia sus hijos, sin embargo esta regla encuentra su excepción en materia de Obligación Alimentaría, regulado especialmente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente donde en su artículo 367, permite al Juez que conozca de la respectiva solicitud, establecer a su juicio mediante el estudio de un conjunto de circunstancias y elementos que constituyan indicios suficientes, de la existencia de un vínculo filial sin que ello signifique un pronunciamiento judicial en ésta materia que está reservada a los Juzgados de Primera Instancia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
En estos juicios las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene aplicación preferente frente a otras normas como serían las contenidas en el código civil, de tal suerte, en la solución de los conflictos deberá aplicarse, además el principio del Interés Superior del Niño.
Así las cosas aprecia el Tribunal que el Demandado de autos, ningún tipo de pruebas aporta al proceso para demostrar lo sostenido en su escrito de contestación, a quien correspondía hacerlo dado que la parte Actora es el débil jurídico en este proceso, de tal manera que pudo haber acompañado a los autos algún documento donde conste Legalmente y Judicialmente que no existe tal filiación, con lo cual pudo desvirtuar la presunción, que a juicio de quien aquí juzga, nacen de las actuaciones que conforman el presente expediente, y del testimonio de la Ciudadana: MARIANA CAROLINA RODRÍGUEZ. En este mismo sentido aplicando el principio de interés superior del niño, tiene en cuenta este Tribunal que en el marco del nuevo derecho, el niño emerge como prioridad absoluta, puesto que se trata de una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo. Cabe señalar que existiendo conflicto entre los derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros tal como lo prevé el artículo Octavo de la Ley Orgánica referida.
Estima este Tribunal, que presumiendo la condición de padre del Ciudadano JOSE LUIS RICO VIZCALLA, basado de lo que corre en autos, y en virtud de que le ha venido depositando al menor la suma de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs.80,000) luego de la contestación, nace para el, la obligación de prestar alimento y todo lo necesario para la manutención del niño: JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores” por lo tanto la acción de fijación de alimento resulta : PROCEDENTE Y ASI SE DECLARA:
Resuelto lo anterior, toca a éste Tribunal, pronunciarse sobre los términos en que la Actora solicita la fijación de Obligación Alimentaria, a favor de su citado menor, en este sentido solicita que se fije dicho quantum alimentario en la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000.oo) exactos mensuales a partir del mes de Junio del 2004, solicita del Tribunal, se obligue al demandado de autos al pago de las obligaciones pendientes por la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ( Bs. 225.000,oo) correspondiente a los meses de Marzo a Junio del 2004 ambos inclusive, más los intereses generados por dicho atraso, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, como lo establece la Ley Orgánica en cuestión, en su artículo 374, Así mismo pide al Tribunal, se le fijen cuotas especiales en el mes de Diciembre de la suma de BOLIVARES CIEN MIL (Bs.100.000,oo) por las festividades navideñas, así como también solicita se prevea el ajuste de la obligación alimentaria en forma automática en la misma proporción a los aumentos salariales que en lo sucesivo tenga el obligado alimentario.
En éste sentido el artículo 369 de la Ley Orgánica tantas veces nombrada, nos señala: .El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Por otra parte el Artículo 294 del Código Civil establece: LA PRESTACIÓN DE ALIMENTO PRESUPONE LA IMPOSIBILIDAD DE PROPORCIONARSELAS AL QUE LO EXIJA, Y PRESUPONE ASI MISMO RECURSOS SUFICIENTES DE PARTE DE AQUEL A QUIEN SE PIDE, DEBIENDO TENERSE EN CONSIDERACIÓN AL ESTIMAR LA IMPOSIBILIDAD, LA EDAD, CONDICIÓN DE LA PERSONA Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS. PARA FIJAR LOS ALIMENTOS SE ATENDERÁ A LA NECESIDAD DEL QUE LOS RECLAMA Y AL PATRIMONIO DE QUIEN HAYA DE PRESTARLOS.
En el caso que nos ocupa, aprecia el Tribunal que el obligado alimentario, JOSE LUIS RICO VIZCALLA, labora en la Empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. ”PARMALAT” en la planta domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Carabobo. Toma en cuenta esta Juzgadora la Capacidad económica del obligado alimentario, así como también la obligación que tiene de garantizar al niño: JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ en razón de lo cual, la fijación de la correspondiente obligación debe hacerla en forma proporcionada.
Estima el Tribunal en fijar como obligación alimentaria a favor del Niño ya citado, la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs.80.000,oo) mensual, deberá pagar a partir del mes de Junio del presente año de 2004, En cuanto a la cuota especial, para el mes de diciembre de cada año, se fija la suma de BOLIVARES CIEN MIL (Bs.100.000,oo).
En cuanto a la solicitud que la demandante hizo al Tribunal, sobre el pago de las pensiones de alimento atrasadas y que alcanzan a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ( Bs.225.000,oo) más los intereses generados por dicho atraso, calculados a la tasa del doce (12%) anual, este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, condena al ciudadano: JOSÉ LUIS RICO VIZCALLA, a cancelar a la Ciudadana: MARIANA CAROLINA RODRÍGUEZ, en representación de su menor hijo: JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.234.000,oo) a que alcanzan las obligaciones de alimento pendientes más los intereses generados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas éste Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA. Con lugar la presente Demanda formulada por la ciudadana: MARIANA CAROLINA RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación del niño: JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ, contra el ciudadano: JOSÉ LUIS RICO VIZCALLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.104.296, y en consecuencia se establece:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija Obligación Alimentaria a favor del Niño: JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ, en la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs.80.000,oo) mensual, monto que se irá incrementando, proporcionalmente al salario mínimo diario de los trabajadores de Venezuela y cuya suma de bolívares deberá pagar a partir del mes de Junio del 2004, en la forma como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica citada.
SEGUNDO: Se condena al Demandado de autos, a cancelar a la Actora para su menor hijo, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL (Bs.234.000,oo) correspondiente al atraso de las obligaciones alimentarias, más el pago de los intereses a la tasa estipulada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley en referencia.
TERCERO: Se establece como bono especial Anual, para el mes de Diciembre, en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs.100.000,oo) con el objeto de cubrir los gastos navideños y de recreación que requiere el menor.
CUARTO: Se preveé el ajuste de la Obligación Alimentaría antes establecida en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 de la Ley en referencia, a los fines alimentarios de dicho menor para así garantizarle un nivel de vida adecuado conforme a lo consagrado en el artículo 30 de la mencionada Ley.
La Obligación Alimentaría ha sido fijada en base a las necesidades del niño, teniendo en cuenta la situación hiper-inflacionaria que vive actualmente el País, a la capacidad económica del Accionado de autos, así como también a las facultades que confiere la Ley Especial que rige la materia a los Jueces de Protección y con fundamento en las disposiciones contenidas en la Sección III correspondiente a Obligación Alimentaría en los Artículos 365, 367, 369,372, 373 y 374 de la Ley. Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como a las disposiciones contenidas en el Capítulo VI de dicha Ley, en concordancia con los Artículos 282 y siguientes del Código Civil y el último aparte del Artículo 294 ejusdem.
Esta Sentencia deja a salvo, las acciones que estime pertinentes ejercer cualquiera de las partes, en relación a los derechos y obligaciones que pudieren tener sobre el mencionado niño.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ocho (08) del mes de Octubre del Año de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 142° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen V. Latouche de H.
La Secretaria,

Carmen O. Sánchez de C.


En la misma fecha de hoy, 08/10/04 se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos horas de la tarde, se certificó por secretaría copia de la misma y se archivó en la carpeta correspondiente.
La Secretaria.

Carmen O Sánchez