REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA


FECHA: 18 DE OCTUBRE DE 2004


SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETECIA POR LA MATERIA).
AGRAVIADO: GOVANNY RAFAEL LEDEZMA RUIZ
ABOGADO ASISTENTE: DANNY JOSE LINAREZ, PROCURADOR DEL LOS TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
AGRAVIANTE: REPRESENTANTES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO: Sr. RAFAEL RUIZ (ALCALDE) – Lic. ZAISA AZUALE (DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS) – Abg. YELIZTA DEL VALLE OLIVEROS (APODERADA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO)
RECURSO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP.528-04

NARRATIVA

Se inicia el presente recurso, según acta levantada por la comparecencia del ciudadano. GOVANNY LEDEZMA RUIZ, quien señalo lo siguiente:

“En horas de día de hoy, 14 de septiembre de 2004…. (Omissis). Debido a que acudí a la Inspectorìa del Trabajo a objeto de la Calificación del despido, el reenganche y pago de salarios caídos y una vez tramitado el procedimiento, la Inspectora ordena a la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, proceder al reenganche inmediato del trabajador en cuestión a sus labores habituales, y al pago de los salarios caídos… (Omissis). Que se presento a la Inspectorìa la abogado: YELIZTA OLIVEROS Z, abogado de la Alcaldía y declara que se da por notificada de la Decisión y que rechaza y contradice la Providencia Administrativa No. 124-2004 emanada del Despacho… (Omissis). En base a todo lo anterior, es claro que ha sido objeto por parte de los representantes legales de la patrona, de una serie de violaciones de orden constitucional que sustenta este Recurso…Estos Preceptos son, artículos 87,88,89, 90,91,93,95 y 96 de la Constitución”

En fecha 21 de septiembre de 2004, analizada el acta y los recaudos por este Tribunal, se ordena la comparecencia de la Ciudadana Abogado: ARGENTINA TALAVERA, Procuradora de los Trabajadores de este Municipio, a los fines de que se imponga del Recurso de Amparo Constitucional y asista al Trabajador Recurrente. (Folio 17). En fecha: 24 de septiembre de 2004, comparece la Procuradora de loa Trabajadores se imponer del recurso y señala que se ausentara por motivo de Vacaciones y que notificara a la Coordinadora General de Procuraduría de Trabajadores a los fines de que el Suplente asuma la asistencia del trabajador. (Folio 22). En fecha: 30 de septiembre de 2004, este Tribunal, establece la forma de cómo debe desarrollarse la audiencia Constitucional, Oral y Pública, Fija la misma y ordena la notificación de los Ciudadanos: JOVANNY LEDEZMA, Recurrente RAFAEL RUIZ, Alcalde del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, YALITZA DEL VALLE OLIVEROS , Apoderada del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, ZAIDA AZUAJE, Directora de Recursos Humanos del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, y al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 23 al 25). Siguen a los folios 26 al 50, las correspondientes Notificaciones. Corre a los folios 51 al 54 acta contentiva de la Audiencia Oral y Pública. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicta este Tribunal la sentencia integra en los siguientes términos:

MOTIVA:

Al momento de la celebración de la audiencia Oral y Pública, oídos los planteamientos tanto del quejoso como de los supuestos agraviantes, la representación de la Alcaldía señala, que el quejoso es un empleado de la ALCALDIA, y se rige por la Ley de Estatuto de la Función Pública y el procurador de los Trabajadores, sostiene que el Trabajador, es Obrero, (Chofer) regido por la Ley Orgánica del Trabajo y sus reglamentos. En base a lo anterior, al momento de la intervención del Ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, este pide al tribunal un diferimiento de las audiencia de treinta minutos a los fines de que sea aclarado por las partes esta situación y esta solicitud es acordada por el Tribunal pero por un período de 15 minutos. A vuelta a la audiencia, la representación de la Alcaldía presento un lejano de documentos donde el quejoso aparece en la nomina de empleados, al mismo momento y de seguida el Procurador de los Trabajadores, presenta una serie de recibos donde se señala al quejoso como Chofer. Ahora bien, finaliza las presentaciones de documentos, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y el Juez del Tribunal proceden a la revisión de los mismos y acto seguido, el Representante del Ministerio Público, señala al tribunal que no es competente para conocer del amparo por tratarse la materia de un acto administrativo, tanto la Providencia dictada por la Inspectora del Trabajo, como el acto mismo de la Alcaldía, y que al ser materia Administrativa según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República, el competente para conocer del recurso es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, presentando al efecto la referida sentencia No. 2862 de fecha: 20 de Noviembre de 2002, con ponencia del magistrado: PEDRO RONDON HAAZ. En virtud de lo señalado el Tribunal en atención a la referida sentencia, del mismo modo, dio breve lectura a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 16 de octubre de 2001, con ponencia del Dr. JOSE DELGADO OCANDO, expediente No. 00-2856, que señala:

“… De modo que, respecto a este supuesto, no es aplicable el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo regionales, son competentes para conocer de la acción de amparo constitucional formulada, sobre la base de las competencias de los Tribunales Contenciosos administrativos ordinarios, vista que el conflicto denunciado por la denuncia de DEYANIRA DEL VALLE CAROBO DE GODOY, guarda relación con la material contencioso administrativa funcionarial y en atención a los expresado, por esta sala en líneas precedentes, en el sentido de que las decisiones de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, que resuelvan controversias como la presente, serán revisadas por la Corte Primera en lo de lo Contencioso Administrativo conforme al artículo 35 eiusdem, el Tribunal Competente para oír la apelación formulada contra la sentencia mencionada, es la Corte Primera de los Contencioso Administrativo. Así se decide.-



Por consiguiente, el acatamiento a dichas sentencias, y en virtud de haberse presentado una situación de hecho, la cual es, que el quejoso es o no funcionario público, asunto éste que no le corresponde resolver a este Tribunal ya que actúa con sede Constitucional, considera que es IMCOMPETENTE, para continuar con el conocimiento y tramitación del presente recurso, ya que el competente para ello es, el JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO NORTE, SEDE VALENCIA, a quien se le DECLINA, la competencia y por ello ordena del mismo modo se remita el presente expediente en el estado en que se encuentra. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ya expuestos ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ASUMIDA LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SU INCOMPETENCIA PARA SEGUIR CONOCIMENTO EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA ESPECIALIDAD DE LA MATERIA y SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO NORTE, SEDE VALENCIA, a los fines de que continúe con el tramite del presente recurso. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Mariara, a DIECIOCHO (18) días del mes de Octubre de dos mil cuatro. 2.004, años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

El Juez


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Dr. ANGEL LEONARDO ANSART




La secretaria Suplente


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Abg. MARIAJOSE BLANCHARD.


En la misma fecha, siendo las 01:30 PM, se publico la anterior sentencia y se remitió el expediente según oficio No. ________________________________, al JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO NORTE, SEDE VALENCIA, constante CINCUENTA Y NUEVE de (59) folios.





La secretaria Suplente


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Abg. MARIAJOSE BLANCHARD.