REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA.

MARIARA, 13 DE OCTUBRE DE 2004

SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDATE: SILVIA JEANETTE BRUZUAL
REPRESENTADA: FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO (Dra. HISVETT CECILIA CARRASCO).
ADOLESCENTES: NELSON FRANCISCO – NELVIA JEANETTE GALLIPOLI BRUZUAL
DEMANDADO: NELSON FRANCISCO GALLIPOLI
ABOGADA APODERADA: LUISA EVANGELINA LOMBARDO – ARMINDA MENDOZA
CAUSA: OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 472-03

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio, por demanda intentada por la FISCAL SEXTA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de este estado: HISVETT CARRASCO, afirmando en el libelo con sus respectivos anexos lo siguiente:
“Acudo ante este Tribunal, para demandar como en efecto demando al ciudadano: NELSON GALIPOLI ya identificado para que en su condición de padre del adolescente por aumento de obligación alimentaria y solicito ciudadana Juez, respetuosamente Oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Mariara del Estado Carabobo, para que informe el sueldo que devenga el demandado.


Admitida la demanda en fecha: 03 de Julio de 2003, y seguidos los trámites de la citación, la cual fue practicada en fecha: 09 de junio de 2003 y consignada el día 12 de Junio de 2003, aperturàndose el acto conciliatorio el día 21 de Julio de 2003, asistiendo tal solo el demandado. Sigue a los folios 47 al 155, escrito de contestación a la demanda con sus anexos, en el cual el demandado señala:

“Rechazo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte accionante pues es falso que no haya cumplido con mis obligaciones, pues la madre de mis menores hijos en titular de la cuenta No. 218-930552-7 donde se ha venido depositando quincenalmente…Le informo que tengo un nuevo hogar tal como consta de la constancia de concubinato y quien actualmente se encuentra embarazada…Los padres y las madres asumen en igualdad de condiciones sus responsabilidades y obligaciones… La ciudadana SILVIA BRUZUAL, trabaja en la unidad educativa MONSEÑOR MONTES DE OCA DE SAN JOAQUIN DE CARABOBO. ..Asimismo informo que carezco de vivienda y es por ello que actualmente vivo alquilado con mi actual pareja MORAINA EMILIA SILVA VITRIAGO….Ofrezco voluntariamente la pensión de alimentos acorde con mi nivel socioeconómico…. La cantidad de OCHENTA MIL (Bs. 80.000,oo) mensuales, y un bono extra en agosto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), y otro en diciembre de DOSCIENTOS MILIVARES (Bs. 200.000,oo). En cuanto a la hospitalización, mis hijos gozan como mi exesposa, de un seguro y en relación a libros, medicinas zapatos siempre colaboro con mis hijos.
A fin de acreditar mi situación económica, mis ingresos asciende a la cantidad de Bs. 464.000, oo) con deducciones de Bs. 50.000, oo para mi concubina MORAIMA SILVA, Bs. 50.000, oo por concepto de agua. Luz, teléfono, Bs. 100.000, oo por arrendamientos, Bs. 44.000, oo propios del gasto familiar, Bs. 80.000, oo pensión de alimentos”

Abierto el juicio a pruebas, corre a los folios: 158 al 161, escrito de pruebas presentado por la apoderada del demandado Abg. ARMINDA MENDOZA, en el cual reproduce merito de autos, consigna documentos, ratifica la demanda, y sus anexos. Sigue al folio 166, acta en la cual la demandada manifiesta no tener abogado, por lo que este Tribunal le designa a la Abogado: AUDI GUERRA, quien acepto el mismo. Siguen a los folios: 173 al 193, escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante, donde ratifica la solicitud de aumento de pensión de alimentos, y consigna documentos. Siguen a los folios 195 al 198 y 205 al 206, escritos de conclusiones presentado por las partes. Corre al folio 265, Oficio No. 449-27-0904 de la Secretaria de Educación, en el cual señala que la demandada, no sostuvo ningún vinculo laboral con esa Secretaria. Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia definitiva en esta causa lo hace este Tribunal, sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA:

Se trata la acción de un incremento de pensión de alimentos, en el cual la Fiscal de Protección deja a la discrecionalidad de este Juzgado, el quantum de la misma, pues no señala monto de incremento. Asimismo aprecia este Tribunal que del acto de la contestación a la demanda, el demandado ofrece pagar a la demandante la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo), mensuales, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo), por concepto de bono especial, en el mes de agosto y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) en el mes de diciembre y consiga un legajo de documentos, desde el folio 50 al 155. Estos documentos, este Tribunal les da valor probatorio a los que corren a los folios: 50 al 124, consistentes en constancias de depósito en Corp-Banca a favor de la demandante y por no haber sido desconocidos en su oportunidad, ello a tenor de lo establecido en el articulo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta al documento que corre al folio 125 relativa a constancia de concubinato, del mismo modo se le da valor probatorio, por ser documento público, el cual fue traído su original en el folio 159. En lo que respecta al documento que corre al folio 126 consistente el ecografía de la ciudadana MORAIMA SILVA, si bien el mismo no fue desconocido por la demandante, este documento al emanar de un tercero, requería de su reconocimiento por parte de la persona emisora del documento de acuerdo a la prueba testimonial y al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ello, este Tribunal no le da valor probatorio a dicho documento. Igual consideración a lo anterior merece, los documentos que corren a los folios: 127 al 138 y 140 al 154, por emanar de un tercero en la causa. En lo que respecta al documento que corre al folio 139, este arroja valor probatorio por no ser rechazado por la demandante, ello a tenor de lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. En lo que se relaciona al documento que corre al folio 155, el mismo arroja valor probatorio por emanar de este Público. En lo que respecta a los documentos presentados por la demandante que corren a los folios: 175 al 192, estos documentos pese a no haber sido desconocidos por el demandado, requerían del requisito elemental para su validez del reconocimiento mediante la prueba testimonial del emisor, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ello, no arrojan valor probatorio alguno.
Ahora bien, hecho el análisis de los medios probatorios en esta causa, la validez de los mismo o no, pasa a revolverse el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Aprecia este Juzgador que efectivamente el demandado, cumplía con sus obligaciones de suministrar a los menores la pensión de alimentos, tal como consta de los depósitos que se efectuaban a la cuenta de la demandada en la entidad CORP.BANCA, pero del mismo modo aprecia este Tribunal una irregularidad constante en estos depósitos, tanto en sus cantidades como en el tiempo, y tomando en consideración la voluntad del demandado, del ofrecimiento de incremento voluntario de la pensión de alimento y bonos especiales, aunado al hecho del nacimiento de la niña: ROXANNEL DE LOS ANGELES, hija del demandado habida con la ciudadana: MORAIMA EMILIA SILVA VITRIAGO, con quien sostiene vida concubinaria, según consta del acta de nacimiento, que corre al folio 274, documento este que si bien es cierto fue consignado extemporáneamente, no puede este Juzgador dejar de lado el hecho cierto del nacimiento de un menor, del cual debe resguardársele la protección debida. Sin embargo, el resto de los documentos consignados por el demandado, que corren a los folios 269 al 272, no pueden ser apreciados por este Tribunal por la extemporaneidad de los mismos. Por consiguiente, tomando en cuenta el nuevo nacimiento, el alto costo de la vida en los actuales momentos, las edades de los adolescentes, y la nueva nacida, la situación escolar de los adolescentes, su situación psíquica, biológica y mental, es por demás evidente que la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo), mensuales, para dos (2) adolescentes no es monto suficiente para cubrir sus necesidades elementales y tomando el consideración los indicios que arrojan las actas procesales y que el demandado devenga la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES MENSUALES, (Bs. 465.162,oo), considera procedente este Tribunal, que el aumento de pensión formulado por la demandante procede en justicia de derechos, incremento que se establece de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
DE LA PENSION DE ALIMENTOS

Se fija, por concepto de pensión de alimentos, la cantidad de: CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 139.548,60), mensuales, la cual deberá cancelar el demandado a la demandante y ser depositados en la cuenta de ahorros que se apertura al efecto, en forma quincenal, regular, puntual y permanente, es decir, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 69.774,30). Esta cantidad de dinero, será incrementada proporcionalmente igual, al incremento de salario que le sea concedido al demandado, por la Institución donde presta sus servicios, sea este incremento de cualquier naturaleza o índole, así no revista carácter salarial.


CAPITULO SEGUNDO
DE LOS DEMAS BENEFICIOS

1.- Del mismo modo ordena este Tribunal, que en razón de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, otorga el beneficio anual de útiles escolares a los hijos de los trabajadores de ese centro, la madre de los adolescentes, queda obligada a suministrar a dicho cuerpo Seccional Mariara, los presupuestos de estos útiles a los fines de su tramitación. Sin embargo, en lo que respecta a los uniformes escolares, el demandado queda obligado a suministrar a la madre de los adolescentes, en el mes de agosto de cada año, la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 139.548,60), adicionales, a los fines de coadyuvar a la madre de los adolescentes en el pago de este concepto.
2.- En el mismo orden de ideas, este Tribunal ordena al demandado a la cancelación de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES con VEINTE CENTIMOS, (Bs. 279.097,20), en el mes de diciembre de cada año, a los fines de cubrir los gastos inherentes a la navidad y fin de año.
3.- En lo que se relaciona a gastos eventuales de medicinas, médicos tratamientos, estos gastos serán cubiertos por el servicio contratado por el demandado con MAS VIDA & SALUD, y lo no cubierto por este plan de salud integral, odontológica, serán cubierto en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por cada progenitor.
4.- Todas las cantidades de dinero condenadas a pagar deberán ser depositadas por el demandado, puntualmente, sin retraso de ningún tipo, en la cuenta de ahorros que se aperturara para tales efectos en el Banco de Venezuela o cualquier otro a juicio de este Tribunal.
Es razón de que el tribunal aprecia que la presente acción es de incremento de pensión de alimentos, y el demandado cumplía con sus obligaciones, no se oficiará al cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas para las retenciones, a menos que el demandado, incumpla con las obligaciones ordenadas en la motiva de esta sentencia. Así queda establecido.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la de solicitud de AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS, formulado por la ciudadana: HISVETTE CECILIA CARRASCO, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, en representación de los adolescentes: NELSON Y NELVIA GALIPOLLI BRUZUAL, en contra del ciudadano: NELSON FRANCISCO GALIPOLLI, representado por las abogados: LUISA EVANGELINA LOMBARDO Y ARMINDA MENDOZA. Y así se decide. Por consiguiente, cúmplase fielmente con lo ordenado en la motiva de esta sentencia, so pena de incurrir en desacato a la autoridad. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Mariara, a los días (13) días del mes de Octubre de 2004, años, 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez


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Dr. ANGEL LEONARDO ANSART


La Secretaria


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Abg. ANNABELLA GARCIA Q.



En la misma fecha, siendo las 01:15 PM, se publico la anterior decisión.

La Secretaria



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Abg. ANNEBELLA GARCIA Q


Exp. Nº 472-03
ALA/agq/ARIELA.