REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto Cabello, 04 de octubre de 2004
194° y 145°.

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO:

DEMANDANTE: TOMÁS ENRIQUE GIL HERRERA.
DEMANDADO: JOSÉ CLEMENTE MARTÍNEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE N°: 861.-

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA.

En la presente demanda intentada por el ciudadano TOMÁS ENRIQUE GIL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.603.434, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 55.001, de este domicilio, expresa el mismo, que es endosatario por procuración de siete (7) letras de cambios, distinguidas con los números 4-10, 5-10, 6-10, 7-10, 8-10, 9-10 y 10-10, de fecha 17 de Enero de 2002, con fechas de vencimiento para el día 20 de mayo, 20 de junio, 20 de julio, 20 de agosto, 20 de septiembre, 20 de octubre y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, oo), cada una, aceptada en calidad de librado aceptante por el ciudadano JOSÉ CLEMENTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.001.188, letras que anexa marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, a los fines legales correspondientes.
Alega el demandante que al vencimiento de las referidas cámbiales se hizo la correspondiente presentación al cobro sin lograr que el deudor de la misma cumpliera con su obligación de pagar, lo cual para esta fecha los citados instrumentos se encuentran vencidas y no pagada.
Fundamenta su demanda en los artículos 436 y 456 del Código de Comercio.
Por lo antes expuesto y en representación del ciudadano LUÍS EDUARDO LABRADOR MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.603.291, de este domicilio, es que procede a demandar al ciudadano JOSÉ CLEMENTE MARTÍNEZ, en su carácter de librado aceptante, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: La suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000, oo), que es el saldo total de las precitadas cámbiales vencidas y no pagadas y que es el fundamento legal de la presente demanda, los intereses moratorios a razón del 5% a partir del vencimiento de cada una de las letras de cambio, dando un total de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.500, oo), los gastos de comisión a razón del 1/6% que equivale a la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000, oo), las costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente por este Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 640del Código de Procedimiento Civil y por estar cumplidos los requisitos para tales efectos, solicita que la presente demanda se tramitada por la vía del procedimiento por intimación y en consecuencia se intime al demandado de autos para que pague dentro de los diez (10) días contados a partir de su citación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita el decreto de medida preventiva del embargo sobre bienes en posesión del demandado, todo en concordancia con el artículo 1099 del Código de Comercio
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2003, se admite la anterior demanda, siendo librada la correspondiente compulsa y recibo, compareciendo en fecha 20 de enero de 2004, el alguacil de este Tribunal, quien deja constancia de haber citado legalmente al ciudadano JOSÉ CLEMENTE MARTÍNEZ, quien se negó a firmar el recibo, procediendo a dejarle copia de la compulsa.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2004, el Tribunal acuerda librar boleta de notificación por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en fecha 18 de agosto de este año, la secretaría de este Tribunal, deja constancia de haberse trasladado a la avenida Juan José Flores, Edificio Dos Santos, Piso 01, oficina 03, Parroquia Salom, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, siendo atendida por la ciudadana ZULMAR PINTO, titular de la cédula de identidad número 17.517.535, procediendo a entregarle la Boleta de Notificación dirigida al demandado de autos.
En fecha 2 de septiembre de 2004, el ciudadano José Clemente Martínez, comparece ante este Tribunal, debidamente asistido por el abogado SANTIAGO ELÍAS MENDOZA GUDIÑO, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 57.252, de este domicilio, en cuya oportunidad procede a hacer formal oposición al decreto de intimación.
En fecha 09 de septiembre del presente año, comparece el abogado en ejercicio SANTIAGO ELÍAS MENDOZA GUDIÑO, en cuya oportunidad consigna poder general, que le fuera otorgado por el demandado de autos.
En fecha 12 de septiembre de 2004, el abogado SANTIAGO MENDOZA, con su carácter de autos, consigna escrito de contestación a la demanda.
En la oportunidad de promover pruebas comparece el apoderado judicial de la parte demandada, quien consigna su respectivo escrito de pruebas.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2004, se admiten las pruebas por cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA.

Se presenta como hecho controvertido en la presente causa, el cobro de bolívares de la parte demandante a la parte demandada, alegando la primera la acreencia con la consignación de las letras de cambio correspondientes.
Ahora bien, este Tribunal pasa de seguidas a analizar si ciertamente existe la deuda señalada y a analizar cada una de las probanzas existentes en las actas procésales a fin de determinar si el ciudadano JOSÉ CLEMENTE MARTÍNEZ adeuda la suma reclamada por el demandante.


SECCION I.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

Conjuntamente con el escrito libelar la parte demandante consigna siete (7) letras de cambio, debidamente libradas a su favor, cada una con el siguiente monto:
1. 4/10, pagadera el día 20 de mayo de 2002, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, oo).
2. 5/10, pagadera el 20 de junio de 2002, por un monto de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, oo).
3. 6/10, pagadera el 20 de julio de 2001, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, oo).
4. 7/10, pagadera el día 20 de agosto de 2002, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, oo).
5. 8/10, pagadera el día 20 de septiembre de 2002, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, oo).
6. 9/10, pagadera el día 20 de octubre de 2002, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, oo).
7. 10/10, pagadera en fecha 20 de Noviembre de 2002, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, oo).
Las anteriores instrumentales fueron rechazadas por el apoderado judicial del demandado de autos, alegando que las mismas no están debidamente aceptadas por su representado, por lo cual carecen de valor probatorio, pues carecen de un requisito esencial como lo es la firma del demandado para la aceptación.
Asimismo, alega que las letras de cambio marcadas 4/10 con la letra “A” y 6/10, marcada “C”, son nulas, ya que en la primera no está la identificación del demandado y en la segunda la fecha de emisión es el 17 de Enero de 2002, pero la fecha en la que debe hacerse el pago es el 20 de julio de 2001.
Finalmente señala que no aparece en las letras el lugar de pago, que si bien es cierto es un requisito facultativo, ya que a falta de indicación del lugar de pago, será el que aparezca al lado del librado y dicho lugar tampoco se evidencia, razón por la que considera que dicha letras son nulas.
Revisadas en forma exhaustiva las referidas letras de cambio, tenemos que con relación a la letra marcada “A”, ciertamente como lo señala el apoderado judicial del demandado, en la misma no se identifica debidamente el librado aceptante, como tampoco se señala el lugar de pago, ni siquiera el domicilio del demandante, por lo que se comparte lo señalado por el apoderado judicial del demandado con respecto a este instrumental cambiaria, es decir, no tiene validez alguna, por cuanto no cumple con uno de dos de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
Con relación a la letra marcada “C”, tal como lo expresa el abogado Santiago Mendoza, con su carácter de autos, la fecha de pago es anterior a la fecha en que se realiza la letra, por lo que existe una incoherencia en cuanto al día fijado para ser pagada, lo que hace ineficaz dicha instrumental.
Ahora bien con relación a las demás letras de cambio marcadas “B”, “D”, “E”, “F” y “G”, se observan que las mismas si fueron realizadas debidamente y cumplen con los requisitos señalados en el artículo 410 del Código de Comercio, primero: la denominación de letra de cambio inserta en el mismo título, segundo: la orden pura y simple de pagar una suma determinada, esto es DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, oo), cada una, tercero: El nombre del que debe pagar (el librado), es decir JOSÉ CLEMENTE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 2001188, cuarto: indicación de la fecha de emisión de la letra y vencimiento, fecha de emisión 17 de enero de 2002, fecha de vencimiento: 20-06-02, 20-08-02, 20-09-02, 20-10-02 y 20-11-02, respectivamente, quinto: El lugar donde el pago debe efectuarse, a falta de indicación se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este, en las mismas se visualiza el domicilio al lado del librado, pudiéndose constatar tanto de la consignación realizada por el alguacil de este Tribunal como por la secretaria del mismo, que dicha dirección allí señalada es aquí en la ciudad de Puerto Cabello, sitio en el cual se hizo la emisión de las referidas letras, considerando quien aquí decide, que si se cumplió con tal requisito a diferencia de lo que alega la defensa del demandado de autos.
De igual forma hay que señalar que todas las letras incluyendo las que no cumplieron debidamente con los requisitos de ley, fueron aceptadas por el demandado, pues aparece su firma en las mismas, por lo que no entiende esta juzgadora, el argumento del abogado Santiago Mendoza, cuando en forma contundente señala que las letras no fueron aceptadas por su representado, en todo caso, lo que ha debido el demandado es desconocer la firma que aparece con su correspondiente número de cédula, en la parte donde debe firmar, tal desconocimiento no fue realizado, razón por la cual se consideran válidas las letras que si cumplieron con todos los requisitos y que ya fueran analizadas.
Finalmente, la defensa de la parte demandada, señala que el demandante en su escrito libelar no especifica en modo alguno la supuesta obligación contraída por parte de su representado.
Es de hacer constar, que dentro de las características fundamentales de la letra de cambio, tenemos en primer término, que es un instrumento formal, así son consideradas por esta sentenciadora las letras anexas al escrito libelar, pues las mismas contienen la expresión Letra de Cambio, tienen la firma del librador y la firma del aceptante, las cuales le dan su carácter de título de crédito.
Es además, la letra de cambio, un título completo y sustantivo, porque se basta así misma, independientemente del contrato que le dio origen (subrayado del Tribunal).
Cuando se recibe una letra de cambio, en virtud de un endoso, se puede hacer efectiva sin necesidad de exhibir otro documento, no tiene que presentarse con el documento que le dio origen a la expedición de ella, además, es un instrumento que se llama incondicional, porque ese pago no puede estar sujeto a ninguna clase de condiciones, es decir, que para el ejercicio de las pretensiones provenientes de la letra de cambio, debe contener una orden pura y simple de pago, no puede ser una orden condicionada de pago.

SECCION II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 10 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna su escrito de contestación a la demanda, el cual ya fue analizada en la sección precedente.
En la oportunidad legal de promover pruebas la parte accionada promovió los siguientes elementos de juicio:
1. Invoca a favor de su representado el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente en todo lo contenido en el escrito de contestación, e igualmente invoca todas las defensas de fondo en la cual se basa el referido escrito.
Como se señaló al comienzo de esta sección, dicho escrito de contestación a la demanda ya fue debidamente analizado, dándose aquí por reproducido lo asentado al respecto.
2. Invoca a favor de su representado el principio legal relacionado a la aceptación de las letras de cambio, pues al no ser aceptadas carecen de valor probatorio, pues carecen del requisito esencial establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, asimismo solicita al Tribunal que al apreciar las letras marcadas “A” y “C”, se sirva observar que en la primera falta la aceptación del librado9 y en la segunda la fecha de vencimiento es anterior a la fecha de emisión de la letra.
Con relación a la letra signada con la letra “A”, la misma se desecha no porque no esté aceptada por el librado, sino porque en la misma no se identificó a este en forma debida, no cumpliéndose con lo establecido en el artículo 410 tantas veces comentado y con respecto a la letra signada con la letra “C”, ciertamente se desecha la misma, por cuanto como lo alega el abogado Santiago Mendoza, la fecha de vencimiento no cuadra con la fecha de emisión, ya que es anterior, pero las restantes letras de cambio, gozan de todo su valor probatorio por cuanto cumple con todas las exigencias contenidas en la disposición ya comentada.
3. Invoca a favor de su representado el principio legal el cual está contemplado en el artículo 410 del Código de Comercio, en los cuales están consagrados todos y cada uno de los requisitos esenciales como facultativos que deben de llevar impreso la letra de cambio, y las letras de cambio consignadas por el demandante carecen del lugar donde el pago debe efectuarse.
Tal como se analizó en la sección precedente, en las letras valoradas, se determina el domicilio del librado, el cual suple en caso de que no se coloque el lugar en la referida letra, además se constató que el domicilio allí estampado es en la ciudad de Puerto Cabello, que fue lo que faltó colocar, pero la dirección coincide con la citación y notificación realizadas al respecto por este Tribunal, en consecuencia, si se tienen como válidas las letras signadas con las letras “B”, “D”, “E”, “F” y “G”. Y así se declara.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpusiera el abogado TOMÁS ENRIQUE GIL HERRERA, en su carácter de endosatario por procuración del ciudadano LUÍS EDUARDO LABRADOR MARQUEZ, contra el ciudadano JOSÉ CLEMENTE MARTÍNEZ, todos debidamente identificados. En consecuencia se condena al mismo:
PRIMERO: En cancelar la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000, oo), que es el saldo total de las letras valoradas por este Tribunal.
SEGUNDO: En cancelar los intereses moratorios a razón del 5% a partir del vencimiento de las letras que fueran debidamente apreciadas y6 valoradas por este Tribunal, esto es la suma de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 62.500).
TERCERO: En cancelar los gastos de comisión a razón del 1,6%, la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, oo).
Regístrese y publíquese la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los cuatro (04) días del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:20 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abog. Bárbara Rumbos Falcón

AMTH/cp.-
EXP. Nº 861.-