REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

IDENTIFICACION DEL PROCESO:
DEMANDANTE: WLADIMIR ORLANDO SOTO FERRER, ASISTIDO POR ANA PAULA
FERNÁNDEZ
DEMANDADO: ENTIDAD MERCANTIL RECURSOS HUMANOS TRANSMAR C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°804.-
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

La pretensión jurídica intentada por el ciudadano WLADIMIR ORLANDO SOTO FERRER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.893.305, y de este domicilio, asistido por los abogados, ANA PAULA FERNANDES VARAO y ROGELIO ÁLVAREZ GALLANDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 67.394 y 74349, respectivamente, contra la Empresa RECURSOS HUMANOS TRANSMAR C.A., registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Marzo de 1998, anotado bajo el número 09, tomo 160-A, alega el demandante anteriormente identificado que en fecha 15 de Mayo de 2001, desempeñándose como chofer, en forma permanente, continúa e ininterrumpida y bajo relación de subordinación, hasta que en fecha 6 de mayo de 2003 fue despedido injustificadamente, devengando un salario en el último año de labores de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 190.080, oo), es decir, salario mínimo decretado y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.585, de fecha 28 de abril de 2002, decreto 1.752, o sea Bs. 6.336 diarios, teniendo un tiempo efectivo de servicio de dos (2) años, dos (2) meses y veintiún (21) días, incluyendo el preaviso omitido de 60 días.
Expresa el demandante que la empresa siempre le cancelaba su salario en forma semanal con cheques del Banco Mercantil y del Banco Provincial de esta ciudad de Puerto Cabello, razón por la cual no puede consignar recibos de pago, asimismo la empresa al inscribirlo en el Seguro Social, manifestó que la fecha de su ingreso era el 1° de octubre de 2001, cuando realmente ingresó en fecha 15 de mayo de 2001.
Alega el demandante que fue despedido injustificadamente, ya que su patrono le manifestó verbalmente que la empresa se iba a declarar en quiebra y que la única forma de que le cancelar sus prestaciones sociales es que renunciara a su trabajo y que a partir de ese momento ingresaba a la nómina de personal fijo de INTERMARCA, con todos los beneficios legales.
Según el demandante su salario básico diario era de 190.080 bolívares, que dividido entre 30 es igual 6.336 bolívares. Su salario diario por concepto de utilidades, su patrono le cancelaba 15 días divididos entre 12 meses, es igual a 1, 25, que a su vez multiplicados por el salario básico de 6.336 es igual a Bs 7920, dividido entre 30 es igual a 264 como alícuota del concepto de utilidades. Salario diario por concepto de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 8 días, divididos entre 12 meses es igual a 0.66 que a su vez multiplicados por el salario básico diario de 6.336 es igual a Bs. 4.223, 99, que dividido entre 30 es igual a 140.79, como alícuota diaria por concepto de bono vacacional. Salario integral promedio diario 6.740, 79 bolívares.
El demandante expresa que el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en caso de ser omitido el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales. Por lo expuesto, el tiempo de servicio (antigüedad) para todos los efectos legales será de dos (2) años, dos (2) meses y veintiún (21) días.-
Los conceptos reclamados, en base al salario anteriormente detallado y al tiempo de servicio, son los siguientes:
A) ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de 788.672, 43 bolívares, que equivale a 117 días por 6.740, 79 bolívares.
B) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, la suma de 196.066, 10bolívares.
C) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días por 6.740, 79, para un total de 404.447, 40 bolívares.
D) PREAVISO, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días por 6.740, 79, da un total de 404.447, 40 bolívares.
E) VACACIONES FRACCIONADAS, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1, 33 días, multiplicados por 2 meses, da como resultado 2, 66 días, multiplicados por el salario integral de 6.740, 79, da un total de 17.930, 50 bolívares.
F) UTILIDADES FRACCIONADAS, la empresa paga por concepto de utilidades 15 días, divididos entre 12 meses lo que da como resultado 1, 25 que multiplicados a su vez por 2 meses da 2, 5 días, multiplicados por el salario diario de 6.336 arroja la suma de 15.840 bolívares.
G) INAMOVILDAD LABORAL (Decreto N° 2.271, publicado en gaceta oficial N° 37.608, de fecha 13 de enero de 2003), en vista de que la empresa lo despidió injustificadamente el día 06 de mayo de 2003, sin solicitar la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe cancelar 70 días a razón del salario básico de 6.336, arroja la suma de 443.520 bolívares.
La sumatoria de los conceptos antes mencionados arrojan la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.270.923, 80).
Fundamenta la presente demanda en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos ya citados anteriormente.
Solicita la citación de la ciudadana ORIETTA BENAVIDES, venezolana, titular de la cédula de identidad número 2.084.548, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, asimismo solicita la indexación o corrección monetaria e intereses de mora, establecido en el artículo 92 de la Constitución. Conjuntamente con el escrito libelar consigna los siguientes recaudos: copia certificada del carnet de trabajo, tarjeta del seguro social, gaceta oficial número 5.585 y gaceta oficial número 37.608, respectivamente.
En fecha 20 de Mayo de 2003, es admitida la presente demanda y se libró compulsa y recibo para la comparecencia de la ciudadana ORIETTA BENAVIDES, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, para que comparezcan al 3er día de despacho siguiente después de citada.
En fecha 6 de junio de 2003, el ciudadano WLADIMIR ORLANDO SOTO FERRER, confiere poder apud acta a los abogados, ANA PAULA FERNÁNDES VARAO y ROGELIO ÁLVAREZ GALLANGO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 67.394 y 74.349, respectivamente.
Comparece en fecha 19 de junio de 2003, el Alguacil de este Tribunal, quien consigna Compulsa y Recibo de citación de la ciudadana ORIETTA BENAVIDES, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, manifestando que no la pudo citar, por cuanto no la localizó.
En fecha 25 de junio de 2003, comparece la abogada ANA PAULA FERNÁNDES, ya identificada en autos y solicita se cité por carteles a la demandada, lo cual fue acordado en fecha 30 de junio de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En fecha 21 de julio de 2003, comparece el Alguacil del Tribunal e informa que en fecha 17 de julio del mismo año, se trasladó a al Sede de la demandada y fijó el Cartel de citación correspondiente, asimismo colocó una copia en la tablilla del Tribunal.
En fecha 30 de julio de 2003, comparece la apoderada judicial del demandante de autos, y en vista de haber expirado el lapso para la comparecencia de la demandada, pide al Tribunal le nombre DEFENSOR JUDICIAL para la continuación del presente procedimiento. Designándose a la abogada YURUARI MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 84.294, quien en fecha 15 de agosto de 2003, se excuso por no poder aceptar el cargo, por lo cual por auto de fecha 26 de agosto del mismo año, se designó a la abogada VANESSA JIMÉNEZ SIERRALTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 99.509.
En fecha 1° de septiembre de 2003, comparece por ante este Tribunal la abogada ORIETTA BENAVIDES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 8942, representante legal de la empresa demandada, dándose por citada. Consigna copia certificada de los estatutos de la empresa, a fin de demostrar su cualidad con representante de la misma.
Cursa al folio 49 al 54 escrito de contestación a la demanda, debidamente consignado por la abogada ORIETTA BENAVIDES, con su carácter acreditado en autos.
Cursa a los folios 66 al 70 del expediente escritos de pruebas, consignados por las abogadas ORIETTA BENAVIDES y ANA PAULA FERNÁNDES VARAO.
Por auto de fecha 12 de septiembre de 2003, las pruebas de las partes fueron debidamente agregadas al expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se acordó otorgarle el lapso en él establecido, a partir de la presente fecha.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2003, se admitieron las pruebas, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2004, se acuerda que comenzará a correr el lapso de informes, cuando se reciba y conste en autos las pruebas de informes que fueron promovidas.
En fecha 09 de agosto de 2004, se recibe comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sucursal Puerto Cabello, donde indican la fecha de ingreso y de egreso del trabajador.
Por auto de fecha 17 de agosto de 2004, día para ser sentenciada la presente causa, en virtud del cúmulo de trabajo existente en el tribunal, se difiere para el trigésimo día siguiente al del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Estudiadas en consecuencia detenidamente las actas procesales que integran el presente expediente y con fundamento en las normas legales que en cada caso se citan, considera este Tribunal probado que se presenta como hecho controvertido la naturaleza de la relación laboral desempeñada por el demandante, toda vez que indica la parte demandada que el mismo solo laboró en forma eventual, no era un trabajador fijo, razón por la cual no le corresponde el pago de los concepto reclamados, en consecuencia, pasa de seguidas esta juzgadora a analizar todos y cada uno de los elementos de juicio existentes en autos, a fin de determinar si ciertamente se trataba de un trabajador eventual o por el contrario, siendo un trabajador fijo, ha debido cancelársele los beneficios que por ley le corresponden.

SECCIÓN I.- ALEGATO Y PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Conjuntamente con el escrito libelar, el demandante de autos, asistido de abogados, consigna los siguientes recaudos.
1. Carnet de Trabajo, en el cual se señala el nombre completo del trabajador, su número de cédula, y el cargo desempeñado.
Dicho instrumento no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto en el mismo no se observa la firma del algún representante de la empresa demandada, solo aparece la foto del trabajador, un emblema de la empresa y el nombre, así como el cargo ocupado, pero no se verifica la firma y sello húmedo de la accionada de autos, razón por la cual así promovido no viene a constituir un medio eficaz de prueba.
2. Tarjeta del Seguro Social, correspondiente al demandante de autos, donde podemos observar la fecha de ingreso a la empresa.
Tal instrumental fue impugnada por la parte demandada, sin embargo en la correspondiente pruebas de informe, el demandante solicitó la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede en Puerto Cabello, a fin de que el mismo informará al Tribunal, la fecha de ingreso y de egreso de dicho trabajador, y el nombre de la empresa que lo inscribiera.
Efectivamente en fecha 9 de agosto del año en curso, se recibe comunicación del Instituto mencionado, el cual señala que la fecha de ingreso del trabajador fue el 1° de octubre de 2001 y su fecha de egreso fue el 30 de abril de 2003, asimismo que la empresa es RECURSOS HUMANOS TRANSMAR C.A., N° PATRONAL C2-71-1125.
En consecuencia, el alegato explanado por el trabajador demandante, esto es, que la empresa lo inscribió en el seguro social, queda plenamente demostrado con la respuesta dada en su oportunidad por esta Institución, lo que permite establecer la fecha de ingreso y de egreso, por un lado, y por el otro que el trabajador laboró en forma continua e ininterrumpida, pues es de pensarse, que si como lo dice la parte demandada, el ciudadano WLADIMIR ORLANDO SOTO FERRER, trabajó en forma temporal o eventual, no tenía porque ser inscrito en el correspondiente Seguro Social, pues ello opera para los trabajadores considerados fijos, tal circunstancia viene de cierta manera a desvirtuar lo sostenido por la abogada ORIETTA BENAVIDES, con su carácter de autos, de señalar que el trabajador nunca fue trabajador fijo de la empresa.
3. Gacetas Oficiales Números 5.585 y 37.608, de fechas 28 de abril de 2002 y 13 de enero de 2003, la primera referida al salario mínimo imperante para la fecha y la segunda la inamovilidad laboral de los trabajadores.
Las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, sin embargo considera esta sentenciadora que no es la forma de quitarle valor a estos tipos de documentos que son de carácter público y de paso notorios, pues es lo que entra a regir en el campo laboral, con relación a cual debe ser el salario mínimo percibido por los trabajadores, es decir, que es de estricto cumplimiento por la sociedad, en consecuencia, mal puede ser impugnado en la forma como lo hace la parte demandada.
En virtud de ella, se tiene como debidamente demostrado el salario mínimo de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 190.080, oo).
En la oportunidad legal de promover pruebas la abogada ANA PAULA FERNÁNDES VARAO, con su carácter acreditado en autos, ratifica el valor probatorio del carnet consignado con el escrito de demanda, ya analizado, se apoya en los principios rectores del derecho laboral tales como: el principio de conservación de la condición laboral más favorable, el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, el principio de la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral y el principio de la continuidad laboral, y, finalmente promueve la prueba de informas, también ya analizada.
En conclusión, podemos, establecer, que la parte actora demostró que existe una relación laboral, pues fue debidamente inscrito en el seguro social obligatorio, donde en forma muy contundente se evidencia la fecha en que fue inscrito así como la fecha de egreso, no existiendo una interrupción a lo largo de dicho período. Asimismo se fundamenta en lo decretado por gaceta oficial, en cuanto a inamovilidad y salario mínimo se refiere.

SECCIÓN II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar debida contestación a la demanda, la abogada ORIETTA BENAVIDES, con su carácter acreditado en autos, expresa que el ciudadano WLADIMIR ORLANDO SOTO FERRER, jamás fue trabajador fijo de la empresa, por lo que no le corresponde ningún beneficio laboral, señala la parte demandada que el mismo solo se desempeñó como obrero eventual, y por ende no se hace acreedor a ningún tipo de pago, como tampoco a la inamovilidad alegada.
Asimismo, se visualiza en el escrito de contestación, que la parte demandada, niega el salario fijo de 190.080 bolívares, pues el mismo solo era percibido en forma eventual, que tuviera un tiempo de servicio de dos años, dos meses y veintiún días, incluyendo preaviso omitido, que trabajara de lunes a domingo, trabajando un turno de 24 horas por 24 horas. En consecuencia, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los rubros reclamados por el trabajador.
Finalmente, observa esta sentenciadora que el la abogada ORIETTA BENVIDES, con su carácter de autos, señala que la empresa a pesar de que el trabajador demandante era un trabajador eventual, se le cancelaba conjuntamente con el salario que eventualmente se le daba, un adicional del 33%, correspondiente a antigüedad, vacaciones y utilidades.
Con la finalidad de demostrar los anteriores alegatos, la defensa de la demandada de autos, en la oportunidad de promover pruebas solo consigna 76 recibos de pagos originales, debidamente firmados por el trabajador, donde se evidencia el pago no solo del salario sino de vacaciones, prestaciones sociales y utilidades. Seguidamente hace un análisis de lo cancelado al trabajador, llamando mucho la atención a esta juzgadora que textualmente la defensa de la demandada asienta lo siguiente: “antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 588.721, 23, a saber de conformidad con este artículo los tres primeros meses no generan antigüedad, por lo que se tomó en cuenta del año 2001, 5 días del mes de noviembre y 5 días del mes de diciembre, total a cancelar 10 días del año 2001, por 4.666, 66, da un total de 46.666. En el año 2002 se tomó 60 días por 5.280, da un total de 316.800 bolívares. En el año 2003, se tomó 20 días a razón de 6.336, igual 126.720, dando un total por concepto de antigüedad del 108 de 490.186, quedando una diferencia que se le canceló de más por este concepto al demandante de 98.535. Vacaciones correspondientes al año 2001-2002, 15 días más 7 días de bono, igual 22 días por 5.280, salario mínimo para esa fecha, igual a Bs. 116.160, oo. Vacaciones fraccionadas año 2002-2003, 9 días por 1.25 por 6.336, oo (salario mínimo para esa fecha), arrojando la suma de Bs. 58.608, oo. Utilidades 2001, 15 entre 12 igual 1.25 por 5 igual 6.25 por Bs. 5.280 (salario mínimo para esa fecha) igual Bs. 29.162, 50. Utilidades 2002, 15 días por Bs. 6.336, oo (salario mínimo para esa fecha) igual a Bs. 95.040, oo. Utilidades fraccionadas año 2003, 15 entre 12 igual 1,25 por 4 igual 5 por Bs. 6.336, oo igual a Bs. 31.680, oo. Con estos recibos se prueban que se le cancelaron por concepto de vacaciones y utilidades la cantidad de Bs. 820.836 y por concepto de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 588.721, 23”.
De lo anterior se deriva en forma muy contundente, que al trabajador se le realizaron esos pagos desde el inicio de su relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, es decir, se le canceló como un verdadero trabajador fijo, tomándosele en cuenta sus 5 días por mes, sus vacaciones y hasta sus utilidades, lo que evidentemente contradice en forma notable, el alegato de la parte demandada, de que el trabajador WLADIMIR ORLANDO SOTO FERRER, sólo era un obrero eventual.
Es evidente la contradicción de la parte demandada, pues resulta ilógico que a un trabajador eventual se le hayan cancelado todos los beneficios señalados por la demandada, lo que hace tener presente un principio laboral, alegado en el presente caso, por la apoderada judicial de la parte demandante, como lo es el de la primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.
Forzoso es concluir en este caso objeto de nuestro estudio, que la propia parte demandada en su escrito de pruebas, le quita carácter de eventual al trabajador, al enfatizar que le fueron cancelados unos conceptos que solo deberían corresponderle a un trabajador fijo, y, a pesar, de leerse en los recibos consignados “personal eventual”, se deriva de lo manifestado por la propia defensa de la accionada en su escrito de pruebas, de estos recibos y de la comunicación emanada del Instituto de los Seguros Sociales, que el alegato de trabajador eventual luzca endeble y carente de todo fundamento jurídico.
Con relación al salario básico mensual del trabajador, a pesar de señalar la parte accionada en su escrito de pruebas, que en el año 2001 era uno, en el año 2002 era otro y en el 2003 otro, no se demuestran los mismos, pues de los correspondientes recibos de pago no se específica tales hechos alegados, razón por la cual el salario señalado por el trabajador, es decir, el salario mínimo para el año de finalización del vínculo laboral CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 190.080, oo).
En cuanto al tiempo de servicio, tenemos que la parte demandante sustenta que este era de dos años, dos meses y veintiún días incluyendo el preaviso omitido, esto es desde el 15 de mayo de 2001 al 6 de mayo de 2003, sin embargo se deriva de los recibos de pago que la relación laboral, comienza el día 27 de junio de 2001 y culmina el 30 de abril de 2003, según información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En cuanto al pago por concepto de inamovilidad laboral, ciertamente, tal como lo alega el defensor judicial, no es este Tribunal el competente para pronunciarse sobre dicho beneficio, pues si gozaba de inamovilidad laboral, ha debido el trabajador dirigirse al Organismo competente a fin de que le fuese reconocido no solo ese derecho sino su pago de salarios caídos, pues son dos derechos unidos de la mano, considerándose, en este caso que nos ocupa, que el demandante optó por dar por culminada su relación laboral, perdiendo con ello el derecho a un reenganche y por supuestos al pago de salarios caídos.
Finalmente los demás rubros negados y rechazados por el defensor judicial, serán de seguidas analizados.
SECCIÓN III.- BENEFICIOS LABORALES DEL TRABAJADOR.

Por cuanto se estableció que la fecha de servicio del trabajo es la que consta en los recibos de pago y en la comunicación emanada por el Instituto de Seguro Social, en consecuencia tenía un tiempo de un (1) año diez (10) meses y tres (3) días, más el mes de preaviso omitido un (1) año, once (11) meses y tres (3) días.
El salario es el de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 190.080, oo), para un salario básico de seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 6.336, oo) y un salario promedio de seis mil setecientos cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 6.740, 79).
1. Antigüedad, de conformidad con el artículo 108, encabezamiento le corresponden 105 días, más 2 días de conformidad con lo establecido en el primer aparte del mencionado artículo, para un total de 107 días, multiplicados por el salario integral de 6.740, 79 da un total de: SETECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 721.264, 53)
2. Intereses sobre prestaciones sociales, la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 195.513, 09).
3. Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días por 6.740, 79 da un total de CUATROCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 404.447, 40).
4. Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con el artículo 125, letra “d” de la Ley en comento, le corresponden 60 días por 6.740, 79 da un total de CUATROCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 404.447, 40).
5. Vacaciones y bono vacacional fraccionados, le corresponden 7, 99 días, 5, 33 días de vacaciones fraccionadas y 2, 66 de bono vacacional fraccionado, por los cuatro (4) meses laborados en el año 2003, multiplicados por 6,336 da un total de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 50.624, 64).
6. Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 5 días, multiplicados por 6.336, arroja la suma de TREINTAIÚN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 31.680, oo).
7. Inamovilidad Laboral, este concepto, tal como se analizó con antelación, no es competencia de este Tribunal decretar si le corresponde al Trabajador, debió el mismo instar el organismo competente, a fin de que se le reconociera su derecho al respecto.
Todos los anteriores conceptos dan un total a pagar por la empresa de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.839.657).
Ahora bien, como quiera que se deriva de las actas procésales, que la parte demandada canceló un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTI TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.409.557, 23), según los montos derivados de los ya analizados recibos de pago y los cuales no fueron desconocidos por la parte demandante, al monto anteriormente señalado debe restársele lo cancelado por la empresa, en consecuencia, la cantidad real que se le debe al trabajador es de CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON OCHENTA (BS. 430.099, 80).

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto, que este Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera el ciudadano WLADIMIR ORLANDO SOTO FERRER, asistido por los abogados ANA PAULA FERNANDES y ROGELIO ÁLVAREZ, contra la Entidad mercantil RECURSOS HUMANOS TRANSMAR C.A., todos debidamente identificados en autos, en consecuencia, se condena a la misma a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON OCHENTA (BS. 430.099, 80), se ordena a los efectos de la indexación monetaria, experticia complementaria del fallo que deberá hacerse en base al índice inflacionario proporcionado por el Banco central de Venezuela, para indexar al monto de las Prestaciones Sociales, desde la fecha del despido hasta la ejecución de la presente sentencia, experticia que deberá hacerse por un solo experto nombrado por las partes.
Regístrese y publíquese la anterior Sentencia. Notifíquense a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abog. ALICIA TORRES HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo
LA SECRETARIA

Abog. Bárbara Rumbos Falcón.