REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 21 de Octubre de 2004
194° y 145°.1

IDENTIFICACION DEL PROCESO:

DEMANDANTE: DANIEL JOSÉ QUEIPO, ASISTIDO POR EL ABOGADO ALEJANDRO GOMEZ QUEZADA.

DEMANDADA: EMPRESA SUMINISTROS R.H.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: 875.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 10 de septiembre de 2004, los abogados PEDRO ARAUJO y MARÍA ALEJANDROPRATO ARAUJO, con sus caracteres acreditados en autos, Oponen Cuestiones Previas en el presente proceso incoado por el ciudadano DANIEL JOSÉ QUEIPO, asistido por el abogado ALEJANDRO GOMEZ QUEZADA, alegando la defensa de la demandada lo siguiente:
Según lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6°, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem y el ordinal 1° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el Defecto de Forma de la demanda por no haberse llenado en el Libelo los requisitos preceptuados.
Opone asimismo, la cuestión previa del artículo 346, ordinal 6°, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340, en su ordinal 5°, es decir, no existe una Relación de los Hechos y los Fundamentos de derecho.
La acumulación prohibida de acciones, artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente opone la cuestión previa por defecto de forma, contenida en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, es decir, La Prohibición de Admitir la acción Propuesta.
Cursa a los folios 46 y 47 del expediente, escrito de contestación a las cuestiones previas anteriormente señaladas, presentado por el abogado ALEJANDRO GOMEZ QUEZADA, con su carácter de autos, mediante el cual procede a subsanar, negar y contradecir las cuestiones previas.
En fecha 30 de Septiembre del año en curso, el abogado Alejandro Gómez Quezada, consigna su correspondiente escrito de pruebas, a fin de demostrar los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación a las cuestiones previas que le fueran opuestas.



CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Estudiadas en consecuencia detenidamente los alegatos de la parte demandada y las subsanación, de una cuestión previa, negación y rechazo de las otras, efectuados por los apoderados judiciales de la parte demandante, estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal de pronunciarse sobre las mismas, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
1. Defecto de Forma de la demanda, por cuanto fue omitido el cumplimiento del extremo requerido en el numeral 2°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a la profesión u oficio del demandante.
En su correspondiente escrito de subsanación el apoderado judicial de la parte demandante, señala que el trabajador es obrero, razón por la cual se considera subsana dicha cuestión previa.
2. La relación de los hechos y los Fundamentos de Derecho, opone la cuestión previa del artículo 346, ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340, ordinal 5°, ambos del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la causa de pedir consagrada en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la pretensión objeto de la demanda es el cobro de Prestaciones Sociales y su fundamento lo explana la parte demandante en los artículos invocados al respecto, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, señalando asimismo, los montos que según su exposición deben ser cancelados por su patrono, tal narración de estos hechos en los cuales fundamenta su demanda concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía, la explicación del origen de ese derecho de carácter laboral, vale decir, todos estos aspectos son establecidos en el escrito libelar, razón por la cual dicha cuestión previa debe ser declarada sin lugar.
3. Acumulación prohibida de acciones. Opone la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por haber hecho la parte demandante la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 ejusdem.
Alega el apoderado judicial de la parte demandada que la parte demandante ejerce una pretensión en el libelo de la demanda primero por cobro de prestaciones sociales, por haber culminado la relación laboral, por despido injustificado y por la otra ejerce una pretensión de pago de salarios caídos, siendo que estas pretensiones se excluyen mutuamente. Además ambas pretensiones son contrarias entre sí, la primera (cobro de prestaciones), el demandante dar por terminada la relación laboral y en la segunda hipótesis (salarios caídos) no. Finalmente alega que si bien el Tribunal es competente por la materia, los procedimientos son incompatibles entre sí.
Si bien es cierto, el procedimiento para el cobro de prestaciones sociales y el procedimiento para reenganche y salarios caídos son incompatibles entre sí, en el presente caso, se observa del escrito libelar que lo que pretende el trabajador demandante es el pago de lo que por ley, según su exposición, le corresponde por haber cesado su relación laboral, ahora bien, con relación al pago de salarios caídos que es lo que solicita y no el reenganche, deberá esta juzgadora analizar la procedencia o no de dicho concepto, lo que evidentemente es materia a analizar en el fondo de la controversia, en consecuencia, forzoso es declarar dicha cuestión previa sin lugar.
4. La prohibición de admitir la acción propuesta. Opone la cuestión previa del artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, ya que su representada no tiene interés de sostener la presente acción, por ser inexistente, se evidencia que la reclamante no tiene ninguna cualidad para ejercer la pretensión contra la demandada de autos.
Se observa que la pretensión ejercida por la parte demandante es acorde a derecho impedida por la Ley, no es contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley.
La prohibición legal de que se admita una pretensión, equivale a declarar su inexistencia, a negarla formalmente y la ley nos expresa en forma categórica dicha prohibición, lo cual también puede inferirse de que aparezca manifiesta la voluntad del legislador de negar la acción propuesta, lo que no acontece en el presente caso, y menos aun se está vulnerando el derecho a la defensa como garantía constitucional y el debido proceso.
En virtud de lo anteriormente, se declaran sin lugar las cuestiones previas alegadas por los profesionales del derecho PEDRO ARAUJO y MARÍA PRATO.


CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, la cuestión previa consagrada en el artículo 346, ordinal 6º, en concordancia con el artículo 350, ordinales 2º y 5º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a su vez, con el ordinal 1º del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
SIN LUGAR, la cuestión previa, artículo 346, ordinal 6º, en concordancia con el artículo 78, del Código de Procedimiento Civil.
SIN LUGAR: la cuestión previa, artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se entiende emplazada la parte demandada, para que de debida contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la presente decisión.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Bárbara Rumbos Falcón.
AMTH/br
EXP. N°: 875.