REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO:
DEMANDANTE: INGRID ANTONIA NIEVES, ASISTIDO POR EL ABOGADO HUGO ALVARADO OCHOA.
DEMANDADO: OMAIRA CRISTINA JIMÉNEZ.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE No. 912.-

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la demanda intentada por la ciudadana INGRID ANTONIO NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.896.409, de este domicilio, asistida por el abogado HUGO FEDERICO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 8314, de este domicilio, contra la ciudadana OMAIRA CRISTINA JIMÉNEZ SAAVEDRA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 3.893.149 y de este domicilio, por Desalojo, la controversia quedó planteada de la siguiente manera:
Alega la demandante anteriormente identificada, que le arrendó, mediante contrato a tiempo determinado ala señora OMAIRA CRISTINA JIMÉNEZ, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno con la casa-quinta sobre ella construida, signada con el número 02-37, ubicada en el Conjunto Residencial “Quizandal”, en la Población de Borburata, Municipio Autónomo de Puerto Cabello. El referido contrato fue suscrito el día 18 de Julio del año 1996, con un plazo de duración de seis (6) meses contados a partir del 1° de Agosto del citado año, prorrogable automáticamente por un lapso de duración igual y con un canon de arrendamiento mensual de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000, oo), recaudo que acompaña marcado “A”.
Señala la demandante que vencido el lapso legal y su prorroga, arriba señalada, la arrendataria se quedó en posesión del inmueble, consintiendo en ello, por lo que se produjo la Tácita Reconducción, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado. Posteriormente las partes fijaron de mutuo acuerdo mensualidades superiores al canon de arrendamiento inicial, en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo), pero es el caso que la arrendataria no cancela la mensualidad desde el mes de Julio del año 2002, acumulándose una deuda de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000, oo), hasta la presente fecha, siendo infructuosas todas las diligencias extrajudiciales realizadas, para que pague o en su defecto desocupe el inmueble.
Es por lo antes expuesto que demanda por Desalojo a la ciudadana OMAIRA CRISTINA JIMÉNEZ, para que entregue el inmueble arrendado o de lo contrario sea obligado por el Tribunal, asimismo, a que pague la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000, oo), por los conceptos arriba señalados.
Fundamenta su demandada en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Solicita se decreta medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de agosto de 2004, que ríela en el folio 1 del cuaderno separado. Consigna conjuntamente con el escrito libelar, contrato de arrendamiento y recibos de pago.
Por auto de fecha 18 de agosto del año en curso, se admitió la demanda y se libró la correspondiente compulsa y Recibo, para la comparecencia de la ciudadana OMAIRA CRISTINA JIMÉNEZ SAAVEDRA.
En fecha 24 DE AGOSTO DE 2004, la demandante de autos, otorga poder apud acta a los abogados HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA y GLORIA MILAGROS ALVARADO MUÑOZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 8314 y 35.279, respectivamente.
En fecha 14 de Septiembre del presente año, se lleva a cabo por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en esa oportunidad se encontraba presente la parte demandada ciudadana OMAIRA CRISTINA JIMÉNEZ SAAVEDRA, asistida por el abogado OSWALDO BAPTISTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 4559, e cuya oportunidad dejan constancia de que la parte demandante no debió intentar ninguna pretensión en su contra por cuanto no es la propietaria del inmueble, asimismo, que en el momento de la medida se encontraban presentes dos menores de edad (catorce años), expresando el abogado asistente que apelará por ante el Tribunal de la causa.
Tomando en cuenta que la citación para la contestación de la demanda, por parte de la ciudadana OMAIRA CRISTINA JIMÉNEZ SAAVEDRA, comenzó a operar desde el momento en que se recibe por ante este Tribunal la comisión conferida al Juzgado Ejecutor, esto es el día 16 de septiembre de 2004, debiendo contestar el día 21 de septiembre, lo cual no hizo.
En la oportunidad legal de promover pruebas comparece el abogado HUGO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando su respectivo escrito de pruebas.
En fecha 04 de octubre del año en curso, rinden declaración testimonial los ciudadanos DAVID ENRIQUE GARCÍA CONDE, YUDERKI JOSEFINA SEVILLA ROJAS y FELIX SANTIAGO PADILLA RODRÍGUEZ.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA.
Estudiadas en consecuencia detenidamente las actas procésales que integran el presente expediente y con fundamento en las normas legales que en cada caso se citan, considera este Tribunal probado en autos el hecho cierto que existía un contrato de arrendamiento entre la ciudadana INGRID ANTONIA NIEVES y OMAIRA CRISTINA JIMÉNEZ SAAVEDRA, tal como consta de documento arrendaticio cursante al folio 4 del expediente. En consecuencia pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar las pruebas existentes en las actas procésales, a fin de determinar si ciertamente la demandada de autos, incumplió dicho contrato.

SECCIÓN I .- DE LA CONFESIÓN FICTA EN LA QUE INCURRE LA PARTE DEMANDADA.

Observa quien aquí decide que la demandada incurrió en confesión ficta, por no dar oportuna contestación a la demanda, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil
Evidentemente, la demandada de autos luego de habérsele emplazado para dar contestación a la demanda, no compareció ha realizar su contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado, por tal razón debemos plantearnos la circunstancia de que haya quedado confesa, al respecto hay que analizar si concurren los extremos para que se produzca la confesión ficta.
Al analizar nos encontramos con la concurrencia de dos supuestos: Que la demanda no sea contraria a derecho y que el demandado no probare nada que le favoreciera. En el caso que nos ocupa, la demanda intentada por la ciudadana INGRID ANTONIA NIEVES, asistida por el abogado HUGO ALVARADO, es por DESALOJO, no contraria a derecho y la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando por tal razón CONFESA.
Al respecto es bueno señalar lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “ la falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
La confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
La confesión Ficta del demandado no compareciente al acto de contestación de la demanda, es una confesión judicial, que hace plena prueba contra aquél, al igual que la confesión expresa cuyos efectos rige el artículo 1401 del Código Civil, salvo el caso que el demandado demuestre en el término probatorio algo que le favorezca. La Confesión Ficta tiene el valor de presunción Iuris Tantum...”.
Se observa asimismo, que la parte demandante consigna los siguientes elementos de juicio:
1. Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana INGRID ANTONIA NIEVES y OMAIRA CRISTINA JIMÉNEZ SAAVEDRA, el mismo consta de diez (10) cláusulas, perfectamente definidas.
Dicha documental se aprecia como prueba contundente y veraz de la relación arrendaticia existente entre las partes.
2. Veinticuatro (24) recibos de pago, donde se visualiza una mensualidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo), correspondiente a los meses de Agosto a Diciembre de 2002, Enero a Diciembre de 2002 y Enero a Julio de 2004.
Se aprecia tales recibos, como prueba de las mensualidades no canceladas y el monto en ella establecido, más aun cuando la parte demandada no da debida contestación a la demanda, a fin de rechazar contradecir o negar lo expuesto por la parte demandante, pues es sabido que en materia de inquilinato la carga de probar el pago de los correspondientes cánones de arrendamiento recae en la arrendataria y no en el arrendador, en el caso que nos ocupa, como se dijo, la parte demandada nada alega a su favor, ni desvirtúa los argumentos de la parte demandante, ni demuestra lo señalado en el momento de practicarse la medida preventiva de secuestro, donde solo señaló que la demandante no es la propietaria del inmueble, pero no se incorpora al juicio a defenderse, y así demostrar ese alegato señalado en la practica de la medida, más aun cuando existe un contrato de arrendamiento, donde aparecen las firmas de quienes lo suscribieron.
3. En fecha 04 de octubre de 2004, rinden declaración testimonial los siguientes ciudadanos:
DAVID ENRIQUE GARCÍA CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.591.176, de este domicilio, quien a las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandante contestó: Que “Si...” conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana INGRID ANTONIA NIEVES. Que “Si es cierto” que la ciudadana INGRID ANTONIA NIEVES le arrendó una casa a la ciudadana OMAIRA CRISTINA JIMÉNEZ SAAVEDRA, ubicada en el Conjunto Residencial Quizandal, N° 02-37, ubicada en la población de Borburata, Municipio Autónomo de Puerto Cabello. Que “Si es cierto” que el contrato de arrendamiento fue por seis (6) meses prorrogable por un lapso de tiempo igual y con una mensualidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo). Que “Si es cierto” que el contrato de arrendamiento comenzó a regir desde el 18 de Julio de 1996 y se prorrogó después a tiempo indeterminado hasta la presente fecha. Que “Si es cierto” que la arrendataria dejó de pagar las pensiones de arrendamiento desde el mes de Julio del año 2002, hasta la presente fecha, pero ahora con una mensualidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000, oo). Que todo lo actuado le consta porque “... yo fui trabajador de la casa cuando la estaban remodelando”.
YUDERKI JOSEFINA SEVILLA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.079.360, quien a las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandante contestó: Que “Si...” conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana INGRID ANTONIA NIEVES. Que “Si es cierto” que la ciudadana INGRID ANTONIA NIEVES le arrendó una casa a la ciudadana OMAIRA CRISTINA JIMÉNEZ SAAVEDRA, ubicada en el Conjunto Residencial Quizandal, N° 02-37, ubicada en la población de Borburata, Municipio Autónomo de Puerto Cabello. Que “Si es cierto” que el contrato de arrendamiento fue por seis (6) meses prorrogable por un lapso de tiempo igual y con una mensualidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo). Que “Si es cierto” que el contrato de arrendamiento comenzó a regir desde el 18 de Julio de 1996 y se prorrogó después a tiempo indeterminado hasta la presente fecha. Que “Si es cierto” que la arrendataria dejó de pagar las pensiones de arrendamiento desde el mes de Julio del año 2002, hasta la presente fecha, pero ahora con una mensualidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000, oo). Que todo lo actuado le consta porque “...tengo nueve (9) años conociendo a la señora INGRID”.
FELIX SANTIAGO PADILLA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.596.426, de este domicilio, quien a las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandante contestó: Que “Si...” conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana INGRID ANTONIA NIEVES. Que “Si es cierto” que la ciudadana INGRID ANTONIA NIEVES le arrendó una casa a la ciudadana OMAIRA CRISTINA JIMÉNEZ SAAVEDRA, ubicada en el Conjunto Residencial Quizandal, N° 02-37, ubicada en la población de Borburata, Municipio Autónomo de Puerto Cabello. Que “Si es cierto” que el contrato de arrendamiento fue por seis (6) meses prorrogable por un lapso de tiempo igual y con una mensualidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo). Que “Si es cierto” que el contrato de arrendamiento comenzó a regir desde el 18 de Julio de 1996 y se prorrogó después a tiempo indeterminado hasta la presente fecha. Que “Si es cierto” que la arrendataria dejó de pagar las pensiones de arrendamiento desde el mes de Julio del año 2002, hasta la presente fecha, pero ahora con una mensualidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000, oo). Que todo lo actuado le consta porque “...yo me crié con ellos y todas las rejas de esa casa las hice yo”.
Dan cuenta pues, los deponentes en sus respectivas testifícales, que es cierto el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana INGRID NIEVES y OMAIRA JIMÉNEZ, asimismo, que la última de las mencionadas no cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento señalados por la parte demandante, lo que viene de una u otra manera a corroborar cada uno de los alegatos, amén de la confesión en que incurriera la demandada de autos.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión que por DESALOJO, interpusiera la ciudadana INGRID ANTONIA NIEVES, asistida por el abogado HUGO ALVARADO, contra la ciudadana OMAIRA CRISTINA JIMÉNEZ SAAVEDRA. En consecuencia se condena a la misma a:
PRIMERO: Hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento.
SEGUNDO: Cancelar la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000, oo), correspondientes a los cánones de arrendamiento dejados de cancelar por la demandada de autos.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Once (11) días del mes de Octubre del Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALICIA TORRES HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:25 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.

AMTH/br.-
EXP. N°. 912.-