REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: DIANA SAAVEDRA.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ VICENTE LAYA OLIVEROS, Inpreabogado No. 48.795.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA RAHEBO, C.A.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales (Perención de la Instancia).

EXPEDIENTE No. 2002 – 969.

Tiene origen el presente asunto en la demanda incoada por la ciudadana Diana Saavedra, titular de la cédula de identidad No. V- 14.571.364, asistido por el abogado José Vicente Laya Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.795, quien en fecha 09 de octubre de 2002, accionó contra la empresa Rahebo, C.A. Narra haber ingresado a prestar servicios en fecha 01-07-1999, con el cargo de valorador para la empresa Rahebo, C.A., devengando un salario integral de Bs. 7.029,33, diario, hasta el día 09-08-2002.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2002, se admitió la demanda, emplazándose a la representante legal de la demandada, empresa Rahebo C.A., ciudadana Desiree López, para que al tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación, proceda a dar contestación a la demanda.
Revisadas las actuaciones que anteceden se observa:
En fecha 10 de febrero de 2003, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa sin lograr la citación personal de la demandada.
En fecha 11 de marzo de 2003, mediante diligencia la parte actora otorga Poder Apud-Acta, a los abogados José Vicente Laya y Carlos Luis Ramos.
En fecha 26 de marzo 2003, la parte actora presenta escrito de reforma a la demanda.
En fecha 02 de abril de 2003, mediante auto se admite la reforma de la demanda, emplazándose a la parte accionada.
En fecha 08 de mayo de 2003, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa sin lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 08 de julio de 2003, mediante diligencia la parte accionante solicita se libren carteles de citación a la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2003, mediante auto se acuerda lo solicitado, en consecuencia se ordena librar los carteles de citación a la parte demandada.
En fecha 16 de julio de 2003, el Alguacil del tribunal deja constancia de la fijación de los carteles respectivos.

Revisadas las actuaciones que anteceden se observa que desde el día 16 de julio de 2003, fecha de la fijación de los carteles de citación, hasta el día de hoy, no se ha realizado ningún acto procesal, es decir la parte demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal, con lo cual se demuestra que la causa ha permanecido durante un (1) año, sin que la parte haya realizado gestiones procesales para lograr la citación de la demandada de autos, que lo es, la empresa Rahebo, C.A., tiempo más que suficiente para declarar la perención de la instancia como lo ordena el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento que señala que “Toda causa se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; y tal situación funciona como una sanción por el abandono de la parte demandante en continuar ejecutando actos relacionados con el proceso, en el caso concreto, actos relacionados con la citación personal. Y así se declara.

Como se observa del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención opera de pleno de derecho y no es renunciable, puede ser declarada de oficio, pues los efectos de tal institución proceden como sanción de la parte que abandona el proceso luego de instaurar una causa, utilizando el aparato judicial, perdiendo la atención del asunto, permitiendo que el Tribunal se ocupe atendiendo el caso, cuando bien puede dedicarse a atender asuntos en donde las partes muestran verdadero interés en el desarrollo de la causa y no permite que su asunto se extinga por abandono voluntario.

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la extinción del proceso seguido por la ciudadana Diana Saavedra, antes mencionada, contra la empresa Rahebo, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales. Y así se declara.

La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el Artículo 298 ejusdem.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, veintisiete (27) de octubre del dos mil cuatro (2004), siendo las 10:00 de la mañana. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo. Notifíquese a la parte demandante.
La Juez Temporal,


Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria,


Ana Belmar Hernández Zerpa



En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Se dejó copia para el Archivo.


La Secretaria,


Ana Belmar Hernández Zerpa

Exp. No. 2002-969.
Laboral
MHG/josé.