REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: Abogada Marlene Pulido Vidal, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Trifina Rodríguez.

PARTE DEMANDADA: Javier Rigoberto Cuicas Blanco.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Perención de la Instancia).

EXPEDIENTE No. 2002 – 919.

Tiene origen el presente asunto en la demanda incoada por la abogada Marlene Pulido Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Trifina Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. E-81.816.577, quien en fecha 09 de mayo de 2002, accionó contra el ciudadano Javier Rigoberto Cuicas Blanco, titular de la cédula de identidad No. V- 11.772.918. Narra la accionante, que en fecha 17 de enero de 2000, su representada adquirió mediante la modalidad de la venta con pacto de retracto del ciudadano arriba mencionado, un inmueble ubicado en el Barrio La Sorpresa (o Anauco), Calle 16, distinguido con el 55-72, antiguamente determinada como parcela 16, Faja “E”, Lote 1-3, en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2002, se admitió la demanda, emplazándose al ciudadano Javier Rigoberto Cuicas Blanco, antes mencionado, para que al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, proceda a dar contestación a la demanda.

Revisadas las actuaciones que anteceden se observa:
En fecha 27 de mayo de 2002, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa sin lograr la citación personal de la parte accionada.
En fecha 30 de abril de 2002, mediante diligencia la parte accionante solicita la citación por carteles.
En fecha 04 de junio de 2002, mediante auto se acuerda lo solicitado, en consecuencia se libran los respectivos carteles de citación.
En fecha 12 de junio de 2002, mediante diligencia la Secretaria del tribunal deja constancia de la fijación del respectivo cartel de citación en la morada de la accionada.
En fecha 17 de junio de 2002, mediante diligencia la parte accionante consigna dos (2) ejemplares de la prensa donde consta la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 16 de julio de 2002, mediante diligencia la parte accionante solicita se le designe defensor judicial a la parte accionada.
En fecha 22 de julio de 2002, mediante auto se acuerda lo solicitado, en consecuencia se designa defensora judicial a la abogada Yoraisi Rodríguez.
En fecha 12 de agosto de 2002, comparece el ciudadano Javier Rigoberto Cuicas Blanco, asistido de abogado mediante diligencia se da por citado.
En la misma fecha la parte accionada otorga poder apud-acta a los abogados Carlos Luis Ramos Silva y José Vicente Laya.
En fecha 02 de octubre de 2002, mediante auto el tribunal acuerda la la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
En fecha 03 de octubre de 2002, se admite la demanda por el juicio ordinario, emplazándose a la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en auto su citación, proceda a dar contestación a la demanda.

Revisadas las actuaciones que anteceden se observa que desde el día 03 de octubre de 2002, fecha de admisión de la admisión de la demanda por el juicio ordinario, hasta el día de hoy, no se ha realizado ningún acto procesal, es decir la parte demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal, con lo cual se demuestra que la causa ha permanecido durante un (1) año, sin que la parte haya realizado gestiones procesales para lograr la citación de la parte demandada de autos, que lo es, el ciudadano Javier Rigoberto Cuicas Blanco, antes mencionado, tiempo más que suficiente para declarar la perención de la instancia como lo ordena el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento que señala que “Toda causa se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; y tal situación funciona como una sanción por el abandono de la parte demandante en continuar ejecutando actos relacionados con el proceso, en el caso concreto, actos relacionados con la citación personal. Y así se declara.

Como se observa del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención opera de pleno de derecho y no es renunciable, puede ser declarada de oficio, pues los efectos de tal institución proceden como sanción de la parte que abandona el proceso luego de instaurar una causa, utilizando el aparato judicial, perdiendo la atención del asunto, permitiendo que el Tribunal se ocupe atendiendo el caso, cuando bien puede dedicarse a atender asuntos en donde las partes muestran verdadero interés en el desarrollo de la causa y no permite que su asunto se extinga por abandono voluntario.

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la extinción del proceso seguido por la abogada Marlene Pulido Vidal, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Trifina Rodríguez, antes mencionada, contra el ciudadano Javier Rigoberto Cuicas Blanco, antes mencionado por Cumplimiento de Contrato. Y así se declara.

La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el Artículo 298 ejusdem.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, quince de septiembre del dos mil cuatro, siendo las 10:00 de la mañana. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo. Notifíquese a la parte demandante.
La Juez Temporal,


Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria,


Ana Belmar Hernández Zerpa



En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Se dejó copia para el Archivo.


La Secretaria,


Ana Belmar Hernández Zerpa



Exp. No. 2002-919.
Civil
MHG/ABHZ/josé.