REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194° y 145°

DEMANDANTE: Dulce Amarilis Medina Briceño
APODERADO JUDICIAL: Iris Esther Santana
DEMANDADO: Caribbean Food, C.A
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
EXPEDIENTE: 2003-1141
SEDE: Laboral
SENTENCIA: Interlocutoria
I
NARRATIVA
En fecha 26 de agosto de 2004, la ciudadana Dulce Amarilis Medina Briceño, titular de la cédula de identidad No. 13.803.356, asistida por la abogada Iris Esther Santana, Inpreabogado No. 56.055, interpone pretensión por cobro de prestaciones sociales, contra Caribean Food, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 1999, bajo el No. 70, tomo 01.
Cumplida la formalidad de la distribución, correspondió el asunto a este tribunal, y mediante auto de fecha 01 de septiembre de 2004, se admite la pretensión.
En fecha 14 de septiembre de 2004, la demandante otorga poder especial apud acta, a la abogada Iris Esther Santana, Inpreabogado No. 56.055.
En fecha 15 de septiembre de 2004, el alguacil del tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal.
En fecha 20 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la demandante solicita citación por carteles.
En fecha 21 de septiembre de 2004, se acuerda lo solicitado, en consecuencia se libran los correspondientes carteles de citación.
En fecha 24 de septiembre de 2004, el alguacil del tribunal deja constancia de haber fijado los respectivos carteles.
En fecha 29 de septiembre de 2004, comparece el abogado Salvatore Chiaracane, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.143, y en su carácter de apoderado judicial de la demandada, se da por citado.
En fecha 04 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la demandada opone cuestiones previas.
En fecha 05 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la demandante presenta escrito de contradicción las cuestiones previas opuestas.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA PRETENSIÓN
La parte demandante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 22 de octubre de 2001, comenzó a prestar sus servicios para la entidad mercantil Caribean Food, C.A.
Que ejercía el cargo de asistente administrativo en la tienda MC DONALD´S, de Puerto Cabello
Que su horario de trabajo era de 07:00 de la mañana a 06:00 de la tarde de lunes a viernes.
Que el 15 de marzo de 2004, dejo de prestar sus servicios
Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de llegar a un arreglo amistoso.
Que su salario mensual era de Bs. 350.000,00, es decir un salario básico de Bs. 11.666,66
Que su salario integral era de Bs. 13.903,15
Conceptos reclamados:

Beneficio Días Salario Total
Antigüedad 2 a 4 m 13.903,15 1.765.700,05
Vacaciones 00-02 15 11.666,66 175.000,00
Bono Vac. 01-02 7 11.666,66 81.666,62
Vacac. 02-03 16 11.666,66 186.666,66
Bono Vac. 02-03 8 11.666,66 93.333,28
Vac. Frac. 04 8.66 11.666,66 101.033,27
Utilidades Frac. 04 11.666,66 233.380,00
Salario retenido 15 11.666,66 175.000,00
Dif.utilidades03-04 557.499,97
Total Prestaciones 3.369.279,71

Solicita intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación monetaria.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
A los folios 42 al 46, riela escrito de cuestiones previas interpuesto por el abogado Salvatore Chiaracane, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.143, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, fundamentando las cuestiones previas en los siguientes hechos:
De conformidad con el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa por incompetencia alegado que su representada Caribbean Food, C.A, según se evidencia del estatuto social es una compañía anónima domiciliada en la ciudad de Valencia, constituida en la misma ciudad por ante el Registro Mercantil Primero, de manera que la competencia le corresponde a los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia del Circuito Judicial de Valencia, y muy especialmente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Opone la existencia de la cuestión prejudicial que debe resolverse en el procedimiento penal que le corresponde, fundamentándose en el ordinal 8° del artículo 346, pues en fecha 10 de mayo de 2004, su representada denuncio por ante el Cuerpo Técnico de Policía Técnico Judicial de Puerto Cabello, algunos hechos relacionados con la demandante, que de llegar a configurar hechos delictivos su representada tiene derecho a recuperar de quien sea reconocido responsable y a solicitar la indemnización por daños y perjuicios.
III
MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello actuando en sede laboral, emite pronunciamiento de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia.
SEGUNDO: Plantea el presente asunto, demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Dulce Amarilis Medina Briceño, contra la empresa Caribbe Food, C.A.
Al corresponder la contestación de la demandada, la parte demandada opuso escrito de cuestiones previas, fundamentándose para ello en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir alega la incompetencia territorial del tribunal, y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en procedimiento penal.
TERCERO: Opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, corresponde su decisión de la manera que indica el artículo 349 ejusdem.
Al respecto, se tiene de los autos el alegato del apoderado judicial de la empresa demandada, que considera que el Tribunal competente lo sería los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Laboral de Valencia, por tener allí su domicilio la empresa demandada, riela a los folios 27 al 40 copia simple de acta constitutiva de la empresa inicialmente denominada Alimentos M Dorada Compañía Anónima, posteriormente Caribbean Food, C.A.
Señala que la competencia de los Tribunales de Trabajo de Valencia, lo sería no solo por la relación territorial, sino por la circunstancia de que en ese circuito judicial ya tiene aplicación efectiva la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que en Puerto Cabello, no están dadas las condiciones mínimas indispensables para que la nueva ley encuentre aplicación.
Que este Tribunal no goza de las condiciones que permitan a los usuarios las ventajas de procedimientos más acordes, al tratar de disminuir la conflictividad a través del acercamiento entre las partes, dirigida por jueces especialmente preparados y expertos para ello. Que aceptar tal competencia resultaría discriminatorio para su representada de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Nacional.
CUARTO: A los fines de decidir la incompetencia planteada, debe necesariamente esta juzgadora hacer referencia a lo siguiente: En Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.504, de fecha 13 de agosto de 2002, fue publicada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el artículo 194 de la mencionada Ley, se prevé que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución puede diferir la entrada en vigencia de la Ley, en aquellos circuitos donde no estén dadas las condiciones mínimas de aplicación efectiva.
En fecha 06 de agosto de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dicta Resolución No. 2003-00020, por la cual fueron organizados los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, con excepción de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, allí se estableció:
Artículo 20: Los Juzgados de Municipio de la Circunscripción del Estado Carabobo, que en virtud de la cuantía conozcan de causas de trabajo, continuaran conociendo de las misma hasta su decisión…”
Artículo 22: A medida que se acondicionen las sedes judiciales para el óptimo funcionamiento de los nuevos tribunales del trabajo, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución motivada, podrá implementar progresivamente el nuevo Régimen Procesal del Trabajo en otra localidades de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
Significa entonces, que desde la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal del trabajo, concretamente desde la creación de los tribunales laborales de la ciudad de Valencia, la competencia laboral de los Tribunales del Municipio Puerto Cabello, ha permanecido intacta hasta la definitiva creación del correspondiente circuito laboral en este Municipio, ello por disposición expresa de la Ley, que faculto a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para diferir la entrada en vigencia de la Ley en los circuitos donde no estuvieren dadas las condiciones de aplicación.
Tal disposición, debe necesariamente ser conocida por todos los abogados que se dedican a ejercer la rama laboral, por ello resulta asombroso que pueda manifestarse que el hecho de cursar causa laboral por ante este Tribunal de Municipio, constituya una desventaja para la demandada por no tener las condiciones de acceder a procedimientos mas acordes que permiten acercamiento entre las partes, y dirigidos por jueces especializados. Tal argumentación en criterio de quien decide no es del todo correcta, pues tal como fue objeto de explicación anterior, aún los Tribunales del Municipio Puerto Cabello tienen atribuida competencia laboral. Por otra parte, si lo ideal es el acercamiento entre las partes como lo resalta el apoderado judicial de la demandada, debe recordar que uno de los principios que gobierna el proceso escrito en nuestro sistema es precisamente el Principio Dispositivo, lo que significa que son las partes las dueñas del proceso, fungiendo el Juez de director del mismo, de tal manera que nada impide en el procedimiento escrito el arreglo amistoso el cual obviamente es saludable en todo estado y grado de la causa.
Por otra parte, si bien el domicilio de la empresa demandada, se encuentra en la ciudad de Valencia, lo cual no esta en duda, no es menos cierto que la actividad laboral ejercida por la demandante lo era en la ciudad de Puerto Cabello, en donde necesariamente debe tener la demandada sucursal con el debido asiento por ante el Registro Mercantil de la ciudad, y con la debida inscripción en la Dirección de Rentas a los efectos del pago de impuestos municipales, tal como lo exige la Ley.
Tampoco es procedente el alegato, de la discriminación fundamentada en el artículo 21 constitucional, que presume esta juzgadora esta referido al numeral 2, toda vez que bajo ningún aspecto puede considerarse que la demandada se encuentra en situación de desventaja o marginada, pues las condiciones de aplicación de la ley proceden en igualdad de condiciones para ambas partes en el proceso de acuerdo al principio de la igualdad y lealtad del proceso.
QUINTO: Por último es conveniente resaltar, que en fecha 02 de septiembre de 2004, fueron juramentados los jueces laborales que ejercerán funciones en el circuito laboral de Puerto Cabello, sin embargo aún no entra en vigencia el circuito laboral en esta ciudad hasta tanto no se tenga lista la estructura física, hasta ese momento tienen competencia laboral tanto de los Tribunales de Primera Instancia como los de Municipio.
En consecuencia, no resulta procedente la cuestión previa por incompetencia del tribunal en razón del territorio, y será este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, quien deberá continuar conociendo el presente asunto hasta sentencia definitiva o hasta que las partes de común acuerdo pongan fin a la controversia, y así se declara.
IV
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la cuestión previa por incompetencia en razón del territorio opuesta por el abogado Salvatore Chiaracane, en representación de la empresa Caribbean Food, C.A, en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales seguido por la ciudadana Dulce Amarilis Medina Briceño, declarándose que este Juzgado es competente para continuar la sustanciación y tomar la decisión de fondo que sea necesaria conforme al resultado del debate probatorio correspondiente. Al resultar la empresa demandada totalmente vencida en esta incidencia, se condena al pago de costas procesales, conforme a las reglas del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los catorce días del mes de octubre 2004. Siendo la 02:00 de la tarde. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa

Exp. No. 2004-1141
Cuestión Previa-Incompetencia
Por el territorio