REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trán-sito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN AGUILLO-NES, mayor de edad, venezolana, Cédula de Identidad Nº V-6.867.766, domici-liada en Puerto Cabello, Estado Carabobo; asistida de la Abogada NITZA CO-ROMOTO ASCANIO GIL. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula Nº 74.518.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN JOSE DE LA CRUZ. Venezolano, Cédula de Identidad Nº V-7.174.093, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
DEFENSORA AD LITEM: Abogada LESBIA LOAIZA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula Nº 49.536.
MOTIVO: Sentencia definitiva por acción restitutoria.
VISTOS: Con Informe de la parte demandante.
EXPEDIENTE Nº 2002 / 7.069.

PRIMERO:

La ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN AGUILLONES, asistida de la Abogada NITZA ASCANIO GIL, en fecha 09-julio-2002, presentó demanda contra el ciudadano JUAN JOSE DE LA CRUZ, señalando haber mantenido relación concubinaria con el mencionado ciudadano, a partir del 13-diciembre-1990; fijando residencia en la casa propiedad de la demandante, ubicada en la Urbanización San Esteban, Barrio El Fortín, Casa Nº 5-11, alinderada: NORTE: Vereda 5, su frente; SUR: Inmueble que es o fue de MARIA PIÑA; ESTE: In-mueble que es o fue de POLICARPO RIVAS; OESTE: Inmueble que es o fue de ZORAYA EDITH LOBO; dicho inmueble fue adquirido por la demandante según documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, fecha 10-octubre-1990, Documento Nº 38, Tomo 75. La unión concubinaria perduró hasta el 25-enero-1992, cuando se separaron por problemas presenta-dos, se acordó que el demandado continuaría residenciado en la referida vivien-da, con la condición de obtener otra vivienda, lo que no ha hecho hasta la pre-sente fecha; y por cuanto no ha logrado la desocupación del bien, planteó formal demanda contra el ciudadano JUAN JOSE DE LA CRUZ, para que haga entre-ga del bien inmueble, invocando como fundamento de derecho los Artículos 1.159, 1.160, 1.724 y 1.731 del Código Civil; Artículo 38 del Código de Proce-dimiento Civil. Acompañó copia del documento marcado “A”, de adquisición del bien inmueble.

En fecha 16-septiembre-2002 fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano JUAN JOSE DE LA CRUZ para la contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho luego de constar la citación.

Al no lograr la citación personal, previa petición, se designó a la Aboga-da LESBIA LOIAZA, quien aceptó la designación, prestando el juramento de Ley, y en fecha 03-septiembre-2003, dio contestación a la demanda (Folios 57 y 58).

LAPSO PROBATORIO. Abierta la causa a pruebas, las partes promue-ven de la manera que se indica:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. Consignó escrito de pro-moción de pruebas, en donde se tiene:

n Invoca el mérito de los autos, en especial el documento acom-pañado con la demanda.
n Testimoniales: Declaración de los ciudadanos: TIBISAY CO-ROMOTO URBANO, GLORIA APONTE y OSWALDO MANUEL FRONTADO JIMENEZ, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA: Consignó escrito de promo-ción de pruebas, en donde se tiene la ratificación del escrito de contestación a la demanda.

En fecha 28-octubre-2003 fueron agregados los medios probatorios; en fecha 08 de octubre del mismo año, fueron admitidos.

En fecha 18-diciembre-2003 rindió declaración el ciudadano OSWAL-DO MANUEL FRONTADO, quien interrogado manifestó conocer a la ciuda-dana BEATRIZ DEL CARMEN AGUILLONES, propietaria de la casa Nº 05-11, Barrio El Fortín, le consta por haberla acompañado a la demandante en la Notaría Pública cuando ésta compró la vivienda.

En fecha 03-febrero-2004 se dictó auto concluyendo el lapso probatorio, fijándose la causa para la presentación de los informes, según el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 515 eius-dem

MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO: Se observan actuaciones re-lacionadas con la medida asegurativa de secuestro, peticionada por la parte de-mandante, acordada en fecha 26-marzo-2003, comisionándose al Ciudadano Juez Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; el Juzgado comisionado en fecha 27-mayo-2003 se trasladó al lugar donde se en-cuentra ubicado el inmueble objeto de la controversia, en compañía de funciona-rios policiales y del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, se de-signó depositario al ciudadano DAMASO REYES, de la Depositaria Judicial Venezuela, perito avaluador y cerrajero, declarando secuestrado el inmueble, dejándose como vigilante del bien a la ciudadana MARY BETSY GONZALEZ HERRERA. En fecha 08-diciembre-2003 la parte demandante expone que el ciudadano referida no cumple con las funciones de vigilante, proponiendo que esta función la cumpla la ciudadana EVELI INFANTE, lo que fue acordado en fecha 17-diciembre-2003, notificándose de esta actuación a la Depositaria Judi-cial designada como guardadora del bien.

SEGUNDO

Estando la causa para su decisión, este Juzgado Segundo de Primera Ins-tancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Han sido cumplidas las formalidades procesales relaciona-das con la materia objeto de controversia.

SEGUNDO: Se tiene en autos la demanda planteada por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN AGUILLONES contra el ciudadano JUAN JOSE DE LA CRUZ, a quien reclama la entrega de la casa de su propiedad, ubicada en la Urbanización San Esteban, Barrio El Fortín, Casa Nº 5-11, cuyos linderos fueron descritos en esta decisión; el inmueble se encuentra ocupado por el de-mandado, por lo que demanda formalmente al referido ciudadano.

TERCERO: En la oportunidad de corresponder la contestación de la demanda, fue consignado escrito (Folios 57, 58), de donde se tiene:

n Negó los hechos planteados en la demanda.
n Negó la existencia de relación concubinaria, con las circuns-tancias de tiempo y modo como se han indicado en la deman-da.

CUARTO: Planteada la controversia de la manera que se indica corres-ponde a las partes demostrar sus afirmaciones de hecho como lo ordena el Artí-culo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

QUINTO: Se observa que la demandante peticiona la restitución del bien inmueble de su propiedad al ciudadano JUAN JOSE DE LA CRUZ, quien luego de concluida la relación concubinaria continuó habitando el inmueble con la condición de conseguir otro bien para habitación y luego desocuparlo; negándo-se el demandado a devolver el bien inmueble, es la razón por la cual planteó la demanda. Se observa que la demandante cedió el uso del bien, en forma gratuita, sometida a la condición de ser entregado al obtener el demandado otro bien para residencia, lo que configura el contrato de comodato o préstamo de uso, definido conforme al Artículo 1.724 del Código Civil, como el contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con el cargo de restituir la misma cosa; con-forme a la normativa sustantiva el comodatario tiene la obligación de cuidar, en este caso, la casa propiedad de la demandante, con la gestión de un buen padre de familia. Conforme a los hechos narrados en la demanda, el demandado debía hacer uso de la casa hasta tanto encontrara nueva vivienda, determinándose que la vivienda fue desocupada, lo que permite afirmar que el demandado encontró nueva vivienda, por cuanto el mismo no ocupa actualmente la vivienda, como se determina en esta misma decisión.

La demandante acompañó documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 10-octubre-1990, Nº 38, Tomo 75, donde se observa la negociación de compraventa efectuada por ella; demuestra su propiedad, y al cual este juzgador concede pleno valor al no ser impugnado por ninguno de los medios de ataque previstos en la Ley, para enervar los efec-tos procesales. Y así se declara.

Como se viene señalando la demandante afirma que el inmueble se en-cuentra ocupado por el demandado; peticiona medida asegurativa de secuestro, que fue acordada, comisionándose al Juez Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circuns-cripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 27-mayo-2003, se trasla-dó y constituyó en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, dejando constancia que el mismo se encontraba desocupado de personas, sólo había de-ntro del mismo, bienes muebles que se describen en el Acta inserta a los Folios 45 y 46. Para el acceso al interior del bien inmueble el Juez Ejecutor utilizó los servicios de cerrajero, recayendo la designación en el ciudadano MIGUEL SIL-VA, Cédula de Identidad N° V-8.597.199, observándose que dentro del bien no hay persona alguna, sólo bienes muebles, que se describen en el acta, designán-dose perito avaluador para estimar el valor de tales bienes, y el depósito necesa-rio de los mismos; indica los bienes fueron avaluados por el ciudadano JESUS REYES, en la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00); el Juez comisionado declaró secuestrado el bien inmueble, po-niéndolo en posesión de la Depositaria Judicial Venezuela, C.A., representada por el ciudadano DAMASO REYES, Cédula de Identidad N° V-366.279. Se observa así mismo en el acta que fue designada la ciudadana MARY BETSY GONZALEZ HERRERA, Cédula de Identidad N° V-11.104.121, como vigilan-te para el cuido del bien, y en este último aspecto, se tiene que la parte deman-dante en fecha 08/12/2003 peticionó la revocatoria de la persona designada co-mo vigilante, y designación de la ciudadana EVELI INFANTE QUERO, Cédula de Identidad N° V-11.103.008, para el mismo cargo, ante el incumplimiento de la primera; y en fecha 17 del mismo mes y año, fue acordada la petición, librán-dose Oficio N° 20820041-1.454, al Representante de la Depositaria Judicial Venezuela, C.A., informando la nueva designación y las razones por las cuales fue removida del cargo la ciudadana MARY BETSY GONZALEZ HERRERA, designada por el Juez Ejecutor comisionado.

Las resultas de la actuación del Juez comisionado fueron recibidas en es-te Juzgado de la causa, en fecha 04-junio-2003, en donde se observa que el de-mandado no formuló oposición alguna a la medida cautelar practicada, lo que hace producir la convicción de la aceptación y por lo tanto, la falta de interés en ejercer algún derecho que pueda corresponderle en el bien; que se determina como de la propiedad de la demandante de acuerdo al documento acompañado con el libelo de la demanda. Y así se declara.

Se valora la declaración del ciudadano OSWALDO MANUEL FRON-TADO (Folio 77), quien interrogado manifestó conocer a la ciudadana BEA-TRIZ DEL CARMEN AGUILLONES, que es misma es la propietaria de la vi-vienda Nº 05-11, del Barrio El Fortín, de Puerto Cabello, siendo él quien acom-pañó a la demandante a la Notaría Pública, en la oportunidad de la adquisición del bien, tal declaración se valora conforme al Artículo 508 del Código de Pro-cedimiento Civil, al ser coincidente con otras actuaciones contenidas en el expe-diente. Y así se declara.

Conforme a lo indicado anteriormente queda comprobada la propiedad que tiene la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN AGUILLONES, sobre el bien inmueble objeto de la controversia, y por lo tanto, comprobado el derecho a ocupar dicho bien, sin limitación alguna por efecto del derecho de propiedad, quedando igualmente comprobado que el ciudadano JUAN JOSE DE LA CRUZ no se encuentra dentro del bien, por cuanto al momento de trasladarse el Juez Ejecutor a la práctica de la medida de secuestro, el mismo no estaba ocupando el bien, que actualmente se encuentra en custodia de la Depositaria Judicial Vene-zuela, C.A., y con vigilancia de la ciudadana EVELI INFANTE QUERO, como se indica en esta decisión, demostrándose en autos, que el demandado no formu-ló objeción alguna, lo que se interpreta como una aceptación de su parte, en el reconocimiento del derecho que asiste a la demandante. Y así se declara.

En cuanto a la medida asegurativa de secuestro se mantienen los efectos procesales de la misma, hasta producirse la ejecución forzosa de la sentencia, luego de quedar firme esta decisión. Y así se declara.