REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS DAO CASTILLO. Venezolano, mayor de edad, comerciante, Cédula de Identidad N° V-3.602.219, domiciliado en Puerto Cabe-llo, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados MARILU ME-LENDEZ OCHOA, LEONEL EDUARDO MARTINEZ y RICARDO JOSE DAO. Ins-tituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 78.494, 79.576 y 19.198, respec-tivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio ALMACENES Y DEPOSITOS IN-TEGRALES PORTUARIOS, C.A. (DEPORCA), domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo. Inscrita: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15-11-1989, Documento Nº 49, Tomo 10-E. REPRESENTANTE: Ciudadano FRANCISCO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identi-dad N° V-11.752.666, como Director Principal.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados RICARDO ARCI-NIEGA GONZALEZ, ARNALDO ZAVARCE PEREZ y ANGEL JURADO MACHA-DO. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 39.965, 55.655 y 8.137, respectivamente.
MOTIVO: Sentencia definitiva por cobro de prestaciones sociales (Sede laboral).
VISTOS: Sin informes de las partes.
EXPEDIENTE Nº 2003 / 6.879.

PRIMERO

El ciudadano JESUS DAO CASTILLO, mediante apoderados judiciales, presen-tó demanda en fecha 01/10/2003, contra la Sociedad de Comercio ALMACENES Y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIO, C.A. (DEPORCA), por cobro de presta-ciones sociales, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Me-diación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto fechado 03/10/2003 declinó la competencia en razón del territorio, con-forme al Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; recibidas las actuaciones en este Juzgado, por efecto del Sistema de Distribución, se observa que el demandante alega haber prestado servicios a partir del 14/03/1994 como Director General de la Em-presa demandada, con salario diario de Bs. 50.000,00 y comisión del 1% por facturación mensual, que representa la suma de Bs. 200.000,00 diarios, para un total mensual de Bs. 7.500.000,00; hasta el 28/10/2003 cuando dio por terminada la relación de trabajo en forma voluntaria, y al no serle pagadas sus prestaciones sociales, reclama el pago de los conceptos que indica:

n Bs. 120.000.000,00: antigüedad + intereses (Artículos 108, 666 667 de la Ley Orgánica del Trabajo).
n Bs. 900.000,00: compensación de transferencia (Art. 666 LOT).
n Bs. 160.000.000,00, antigüedad. 05 días: julio-1997 al 28/10/2002, días adicionales por año e intereses (Art. 666 LOT).
n Bs. 18.000.000,00: diferencia de salario de vacaciones y bono vacacio-nal generadas por comisión del 1% de ventas años 2000, 2001 y 2002 (Artículos 133, 219, 223 y 225 LOT).
n Bs. 40.000.000,00: diferencia de comisiones por utilidades años 2000 y 2001 (Artículos 133, 174 y 175 LOT).
n Bs. 16.000.000,00: fracción de utilidades año 2002 (Art. 133 LOT).
n Bs. 48.000.000,00 por comisiones hasta agosto-2002 (Artículos 174 y 175 LOT).

Reclama la indexación o corrección monetaria, pago de costas procesales; estima el pago de honorarios profesionales en Bs. 120.000.000,00.

Fundamentos de Derecho: 1) Artículos 51, 87 y 89 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) Artículos 1, 2, 11, 31, 39, 65, 67, 70, 73, 99, 100, 140, 174, 219, 223 Ley Orgánica del Trabajo; 3) Artículos 1, 47, 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 4) Artículos 174 y 340 Código de Procedimiento Civil; y 5) Artículos 15, 16, 29 y 42 literal b) Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 27/10/2003 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del representante legal de la demandada para la contestación al tercer día de despacho, luego de constar su citación.

En fecha 28/10/2003 el demandante peticionó copia certificada del libelo de la demanda y orden de comparecencia a los fines del registro respectivo (Folio 14); la co-pia fue acordada en fecha 29 del mismo mes y año.

Al agotarse la citación personal, en fecha 20/11/2003 fue peticionada la citación por cartel de emplazamiento según el Artículo 50 Ley Orgánica de Tribunales y de Pro-cedimiento del Trabajo, acordado en fecha 02/12/2003, y fijado por el Ciudadano Al-guacil en fecha 10/12/2003 (Folio 27).

En fecha 15/12/2003 fue presentado escrito de reforma de la demanda (Folios 28, 29, 30); admitido en fecha 20-mayo-2004.

En fecha 11/06/2004 el Abogado ARNALDO ZAVARCE, como apoderado ju-dicial de la empresa ALMACENES Y DEPOSITOS INTEGRADOS PORTUARIOS, C.A. (DEPORCA) consignó poder conferido por el representante de la empresa en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 20-junio-2001, N° 58, Tomo 45; conferido conjuntamente con los Abogados RICARDO ARCINIEGA GONZALEZ y ANGEL JURADO MACHADO (Folios 35, 36, 37, 38).

En fecha 16/06/2004 oportunidad para la contestación de la demanda, el Aboga-do ARNALDO ZAVARCE PEREZ consignó escrito contentivo de tres (3) folios y sus vueltos (Folios 39 al 41). Acompañó recaudo “B”, copia de comunicación dirigida por el ciudadano JESUS DAO CASTILLO, en fecha 25/09/2002 al ciudadano FRANKLIN RAFAEL SANDOVAL, Director de DEPORCA (Folio 42).

LAPSO PROBATORIO. Abierta la causa a pruebas, las partes promueven de la manera que se indica:

PRUEBAS PARTE DEMANDADA: En fecha 21/06/2004 presentó escrito de promoción de pruebas, de donde se tiene:

n Invoca el mérito favorable de los autos, en especial, el libelo y sus anexos.
n Pide tomar como prueba la renuncia del demandante, y por ende la prescripción de la pretensión.
n Documentales: Recaudo “B”: Copia certificada Exp. N° 6.147, en cuyo Folio 16 se observa la información suministrada por el demandante se-ñalando que en fecha 25/09/2002, presentó renuncia. Recaudo “C”: Fe-cha de presentación de la demanda el 01-10-2003. Recaudo “D”: Dili-gencia fechada 10-12-2003, el Alguacil informa haber fijado el cartel de emplazamiento, para demostrar que la finalización fue en fecha 25-septiembre-2002 y no en fecha 28-octubre-2003.
n Para demostrar el salario del demandante y las comisiones del 1% de la facturación, acompañó recaudos copias de planillas presentadas en el SENIAT marcados “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, plani-llas de declaración de impuesto sobre la renta, años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.
n Recaudo “N”, documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, para demostrar los pagos efectuados al demandante por concepto de anticipo de prestaciones sociales.
n Recaudo “O”, para demostrar el pago y disfrute de vacaciones de la parte demandante, presentó recibo fechado 26-julio-2002 (vacaciones períodos 1999-2000, 2000-2001 y 2001-2002).

Los recaudos corren insertos del Folio 52 al 98.

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE: No hizo uso de este derecho.

En fecha 25/06/2004 fueron agregados los medios probatorios promovidos por la parte demandada y admitidos en fecha 01 de julio del mismo año.

En fecha 06/07/2004 el Abogado ARNALDO ZAVARCE, consignó copia del Exp. N° 6.147, para demostrar que al Folio 16 el demandante señala el día 25-09-2002 como la fecha de finalización de la relación de trabajo (Folios 102 al 133).

SEGUNDO

Estando la causa para su decisión este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite pronunciamiento de la manera siguien-te:
PRIMERO: Han sido cumplidas las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia.

SEGUNDO: El ciudadano JESUS DAO CASTILLO planteó demanda contra la empresa DEPORCA, por cobro de prestaciones sociales, por servicios prestados como Director General, del 14/03/1994, con salario diario de Bs. 50.000,00 + comisión del 1% por facturación mensual que representa Bs. 200.000,00 diarios, para un total mensual de Bs. 7.500.000,00; hasta el 28/10/2003 cuando presentó renuncia, y por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales, por los conceptos señalados en la demanda.

TERCERO: La parte demandada dio contestación a la demanda en la persona del Abogado ARNALDO ZAVARCE PEREZ, como apoderado judicial de la Sociedad de Comercio ALMACENES Y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS, C.A., con-signando escrito en fecha 16/06/2004, de donde se tiene:

a) Defensa de fondo por prescripción de la pretensión según los Artículos 61 y 64 Ley Orgánica del Trabajo, señalando que el demandante prestó servicios hasta el 25-septiembre-2002; la demanda fue presentada en fecha 01/10/2003, es decir, luego de transcurrido el lapso de prescripción.
b) Reconoció los servicios prestados para la empresa como Director General, con salario de Bs. 50.000,00 + comisión del 1% sobre ventas; negó que este no alcanzó la suma de Bs. 250.000,00 ni devengó Bs. 7.500.000,00 mensua-les.
c) Negó fecha de finalización: 28/octubre/2002; que el demandante renunció el 25/septiembre/2002.
d) Rechazó la demanda en todas sus partes, expresando la forma cómo la em-presa pagó las prestaciones sociales.

CUARTO: Planteada la controversia de la manera como se indica, corresponde a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho según el Artículo 506 del Código de Procedimiento, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

QUINTO: PUNTO PREVIO: DEFENSA DE FONDO POR PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN. Al corresponder la contestación de la demanda, el Abogado ARNALDO ZAVARCE PEREZ, apoderado judicial de la empresa ALMACENES Y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS, C.A. (DEPORCA), alegó con fundamen-to al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, defensa de fondo la prescripción de la pretensión derivada de la relación de trabajo finalizada en fecha 25-septiembre-2002, y no el 28-octubre-2002 señalada en el libelo de la demanda, y para demostrar la afirma-ción consignó copia de la comunicación fechada 25-septiembre-2002 dirigida por el ciu-dadano JESUS DAO CASTILLO al ciudadano FRANKLIN RAFAEL SANDOVAL, Director de DEPORCA, formulando renuncia al cargo de director de la Junta Directiva Administradora (Folio 42); el recaudo en referencia fue igualmente presentado con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (Folio 52). Así mismo se en-cuentra referencia de la fecha de finalización señalada por la parte demandada al Folio 69.

Se observa que la parte demandante no impugnó la fecha alegada por el apodera-do judicial de la empresa demandada; por el contrario, guardó silencio no incorporando pruebas que demostraran que la relación de trabajo finalizó como lo indica en la deman-da el 28-octubre-2003, que en tal caso corresponde a un error material contenido en la demanda, cuando observamos que al vuelto del Folio 8, aparece la nota de presentación de la demanda fechada “01-0ctubre-2003”, y otras actuaciones realizadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, entre las cuales se destaca la fecha del auto de declinatoria de competencia “03-octubre-2003”, y además el auto de admisión de la demanda fechado “27-octubre-2003”; tales actuaciones fechadas con anterioridad a la fecha indicada en el libelo de la demanda y en el escrito de reforma, como fecha de finalización de la relación de trabajo, indicando se trata de error material, y por lo tanto, la verdadera fecha de finalización de la vinculación laboral que hubo entre el ciudadano JESUS DAO CASTILLO y la empresa ALMACENES Y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS, C.A. (DEPORACA), es el 25-septiembre-2002, y no el 28-octubre-2003. Y así se declara.

Antes de entrar a resolver al fondo del asunto planteado se revisan las actuacio-nes procesales, a los fines de determinar la procedencia de la defensa de fondo plantea-da. Al respecto se obtiene lo siguiente:

1) Fecha de finalización de la relación de trabajo: 25/09/2002.
2) Fecha de presentación de la demanda: 01/10/2003 (Vuelto Folio 8).
3) Fecha de admisión de la demanda: 27/10/2003. Se observa que desde la fecha en que se produjo la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de admisión transcurrió: 01 año, 01 mes y 02 días.
4) Fijación del Cartel de Emplazamiento: Al no ubicarse personalmente a la per-sona señalada como representante de la empresa, a petición de la parte accio-nante fue expedido cartel del emplazamiento según el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en fecha 02-12-2003. El Ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia que en fecha 10-12-2003 procedió a la fijación del cartel en la sede de la empresa demandada ubicada en el Galpón 09, instalaciones del Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello (Folio 27); es decir, 01 año, 02 meses y 15 días después de fi-nalizada la relación de trabajo.
5) Citación de la empresa demandada: En fecha 11/06/2004 el Abogado AR-NALDO ZAVARCE PEREZ, consignó copia del poder especial de la empre-sa, observándose que le fue conferida la facultad para darse por citado o noti-ficado (Folio 30). Se observa que tal actuación tuvo lugar después de 01 año, 08 meses y 16 días de finalizada la relación de trabajo.

Efectuado el recuento relacionado con la citación resulta procedente destacar lo siguiente: El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo se computa dentro del año siguiente a la fina-lización de la misma.

Conforme a la información suministrada en autos, la relación de trabajo finalizó en fecha 25-septiembre-2002 cuando el demandante presentó escrito de renuncia al car-go de Director General de la Empresa DEPORCA; la demanda fue presentada luego de transcurrido el año que el legislador prevé en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Tra-bajo. Del contenido de la norma sustantiva se desprende que la demanda debe ser pre-sentada y admitida antes de expirar el año de finalizada la relación de trabajo.

El legislador en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe...”, (Subrayado del Tribunal); indica que la demanda será presentada aun cuando se trate de Tribunal incompetente, y dentro de los dos (2) meses siguientes la parte demandada de-be ser citada y/o notificada; representando para el demandante la obligación de intentar la demanda antes de expirar el lapso de prescripción, y procurar la admisión de la de-manda antes de vencerse el año de finalizada la relación de trabajo, debiendo el deman-dante provocar la citación del demandado antes del vencimiento del referido plazo, o en su defecto hacer uso del derecho de citar o de notificar al demandado dentro de los dos (2) meses siguientes, contados por días continuos; como también puede el demandante a los efectos de interrumpir la prescripción de la pretensión protocolizar la copia certifica-da de la demanda con la orden de comparecencia en una Oficina de Registro Subalterno (hoy: Oficina de Registro de Propiedad Inmobiliaria), como lo expresa el Artículo 1.969 del Código Civil.

En cuanto a la notificación del demandado, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se trae a colación el comentario de la decisión dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia del 24-Abril-1998, entre otras cosas, dejó sentado:

“...La disposición...establece como medio interruptivo de la prescripción la introducción de la demanda laboral, aun cuando se haga ante un juez incompetente...lo que se traduce en una prórroga del término previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo...”.

Entendido que no es solo la presentación de la demanda lo que produce la inte-rrupción de la prescripción de la pretensión, sino que además, como se ha indicado ante-riormente, se requiere la admisión y la citación del demandado, o dentro de los dos 82) continuos siguientes, la citación o la notificación del demandado, y en este último caso, según la decisión antes indicada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Supre-ma de Justicia, la fijación del cartel de emplazamiento conforme a las reglas del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, constituye un acto interruptivo de la prescripción, lo que permite al demandante gozar de una ampliación del lapso de prescripción por un año más, dentro del cual debe realizar las gestiones ne-cesarias para producir la citación del demandado; privilegio para los casos derivados de relación de trabajo como en el presente asunto. Al producirse la ruptura del vínculo labo-ral en fecha 25-septiembre-2002, la demanda debe ser intentada dentro del año siguiente, es decir, antes del 25-octubre-2003; observándose que la demanda fue presentada en fecha 01-octubre-2003 (Vuelto Folio 8), es decir, luego de vencido el lapso de prescrip-ción, lo que indica que las actuaciones realizadas para lograr la citación de la empresa demandada se produjeron en forma extemporánea, es decir, vencido el lapso de pres-cripción, incluyendo la citación de la empresa demandada.

Conforme a la decisión fechada 24/04/1998 de la Sala de Casación Civil de la ex-tinta Corte Suprema de Justicia, el cartel del emplazamiento expedido y fijado conforme al Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, produ-ce efectos interruptivos de la prescripción; pero obviamente que la demanda debe ser presentada y admitida antes de expirar el lapso señalado en el Artículo 61 de la Ley Or-gánica del Trabajo, pudiendo hacer uso del derecho previsto en el Artículo 64 eiusdem, como se viene indicando; observándose al Folio 27, que en fecha 10/12/2003 el Ciuda-dano Alguacil deja constancia haber procedido a la fijación del cartel de emplazamiento en la sede de la empresa demandada ubicada en el Galpón 09, instalaciones del Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC); y la citación de la empresa demandada se produjo en fecha 11/06/2004, cuando el Abogado ARNALDO ZAVARCE PEREZ, consignó copia del poder especial de la empresa, observándose haberle sido conferida la facultad para darse por citado o notificado (Folio 35). Tales actuaciones fueron realiza-das con posterioridad a la fecha de expiración del lapso de prescripción, en razón de que al momento de presentar la demanda, había transcurrido el lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo del modo como lo expresa el legislador en el Artículo 61 de la Ley Orgá-nica del Trabajo, aunado a la interpretación del Alto Tribunal de la República, con rela-ción al Artículo 64 eiusdem, aplicable en el caso concreto, cuando se trata de la pres-cripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, al efecto se transcribe la norma en cuestión:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán en el término de un año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Al Folio 14 aparece diligencia estampada por el Abogado LEONEL MARTI-NEZ, en representación del ciudadano JESUS DAO CASTILLO, solicitando copia certi-ficada de la demanda y la orden de comparecencia a los fines del registro; no observán-dose en autos la realización de actos relacionados con la interrupción de la prescripción; y en el caso concreto, no aparece comprobado que se hubiese realizado la protocoliza-ción de la demanda, y en el supuesto de que hubiese sido de este modo, tal actuación resultaría extemporánea, por cuanto la demanda fue presentada fuera del lapso legal pre-visto para la prescripción.

Decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Jus-ticia, relacionadas con la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, conforme al Artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo han dejado sentado en cuanto a la prescripción decenal que contempla la disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda establecido que será a partir de la re-forma de la Ley Orgánica del Trabajo cuando se contempla tal situación, como lo expo-ne la sentencia de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, fechada 21-09-2000.

En cuanto a la prescripción liberatoria invocada por el apoderado judicial de la Sociedad de Comercio DEPORCA, se destaca el criterio jurisprudencial Sentencia Nº 376, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 09/09/2000, juicio JOSE GAMEZ ROMERO y otros contra VINOLOFIM, C.A., Expediente Nº 99-0640, en donde se indica:

“De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Traba-jo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para inte-rrumpir la prescripción de las acciones derivada de las acciones de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales ...”.

Se indica en dicha decisión las razones que llevan al juzgador a determinar que la protocolización de la copia certificada del libelo de la demanda junto con el auto de ad-misión de la misma produce la interrupción de la prescripción liberatoria o extintiva, definida como un medio que tiene el deudor de libertarse de una obligación por el trans-curso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley.

En consecuencia, es aplicable el plazo de un año, como lo establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo plantearse la demanda dentro del mencio-nado lapso, procurando la admisión y de allí la forma de interrumpir la prescripción, a través de varias manera: La forma natural que lo es la citación personal o cualesquiera de las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil, o la fijación del cartel de emplazamiento expedido de la forma como lo establece el Artículo 50 de la Ley Orgáni-ca de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y la designación de un defensor ad li-tem para el demandado; igualmente a través de las formas previstas en el Artículo 1.969 del Código Civil, de manera concreta con la protocolización de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, o la citación personal de la perso-na señalada como representante legal tratándose de un ente jurídico, o citación mediante apoderado judicial, reiterándose la condición necesaria de que el demandante presente la demanda antes de expirar el lapso, procurando la admisión dentro del lapso señalado, y de este modo puede tener derecho a la ampliación de la prescripción conforme al Artícu-lo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de la fijación del cartel de emplazamiento conforme al Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Y así se declara.

El Artículo 1.952 del Código Civil, define la prescripción, como un medio adqui-rir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condicio-nes determinadas por la Ley; en doctrina la prescripción se clasifica de dos maneras, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria; en ambos casos el efec-to resultante es declarar la extinción de una reclamación judicial, en detrimento del suje-to activo o acreedor de la prestación y en beneficio del sujeto pasivo u obligado del cumplimiento de la prestación.

En el caso de la prescripción extintiva, la doctrina ha establecido características especiales: 1) No opera de derecho ni por imperio de la Ley, o de oficio por el Juez, sino que debe ser alegada por la parte que quiera aprovecharse de los efectos de la misma. 2) No puede ser renunciada de antemano sino una vez producidos los efectos. 3) No depen-de de la buena o mala fe, sino que opera independiente de estas circunstancias.

Para que se produzca la prescripción deben darse algunas condiciones necesarias, señaladas por la doctrina:

n DEBE DARSE LA INERCIA DEL ACREEDOR: En este caso el de-mandante intentó la demanda luego de vencido el plazo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo diligente en re-clamar el pago de sus prestaciones sociales dentro del plazo legal; y por lo tanto todas las actuaciones fueron realizadas con posterioridad a la expiración del plazo legal.
n DEBE PRODUCIRSE EL TIEMPO FIJADO POR LA LEY. Se viene indicando que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produce al año de culminada la misma; siendo elemental conocer que dentro de ese lapso se debe presentar la demanda, admitir y citar personalmente o por cualesquiera de las formas previstas en la normativa adjetiva, o provocar la notificación del demandado conforme al criterio jurisprudencial, o protocolizar la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado.
n INVOCACIÓN POR PARTE DEL INTERESADO: En la oportunidad de corresponder la contestación a la demanda la parte accionada opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, lo que resulta pro-cedente conforme a las previsiones del Artículo 361 Código de Proce-dimiento Civil; el contenido de los Artículos 1.954 y 1.955 Código Ci-vil, que indican la oportunidad para oponer las defensas de fondo, ade-más de la prohibición para el juez de no suplir la prescripción no opuesta, ni el poder para la parte renunciar a una prescripción que no se ha producido, por lo que debe la parte beneficiada por tal institución oponer la defensa de fondo en la oportunidad de proceder a contestar al fondo de la demanda.

Lo anteriormente expuesto determina que procede en este caso la defensa de fon-do por prescripción de la acción derivada del accidente que el demandante ha incoado contra la Sociedad de Comercio ALMACENES Y DEPOSITOS INTEGRALES POR-TUARIOS, C.A. (DEPORCA), expresando que el derecho de reclamar el pago de pres-taciones sociales en la forma como lo indica en el libelo de la demanda. En la defensa del patrono expresó que la relación de trabajo finalizó en fecha diferente a la fecha seña-lada por el demandante, e incorporando los elementos probatorios necesarios para la demostrar del tal afirmación. Por lo cual resulta procedente la defensa opuesta por la parte demandada en la oportunidad de corresponder la contestación de la demanda. Y así se declara.