REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUBEN ANTONIO POLANCO LARES. Vene-zolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-8.609.483, domiciliado en la Parro-quia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; representado judicial-mente por los Abogados YBRAIN VILLEGAS POLANCO, INGRID DIAZ MORENO y VANESA JIMÉNEZ SIERRALTA. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 61.340, 83.768 y 99.509, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circuns-cripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Documento N° 70, Tomo 459-A, Segundo, fecha: 23-septiembre-1997; reformados los Estatutos Sociales en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Do-cumento N° 70, Tomo 194-A, Segundo, fecha: 10-abril-2000; representada judicialmen-te por el Abogado FELIPE BELOV. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 9.058.
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria por Declinatoria de Competencia en Razón de la Cuantía. (Causa Principal: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales).
EXPEDIENTE Nº 2004 / 7.024.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones por remisión efectuad por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha: 03-marzo-2004, que ordenó remitir el expediente argumentando que la causa excede del equivalente de veinticinco (25) salarios mínimos, según el literal b) Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 20-abril-2004, se le dio entrada, y se fijaron las oportunidades procesales, ordenándose la notificación de las partes; y cumplida tal formalidad, se emite el pronunciamiento siguiente.

Como antecedente de este asunto se tiene la demanda incoada por el ciudadano RUBEN ANTONIO POLANCO LARES, asistido del Abogado YBRIN VILLEGAS POLANCO, alegando haber prestado servicios personales para la Sociedad de Comercio IMOSA, TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., del 09-junio-1998 al 31-marzo-2003, cuando fue despedido sin justa causa; el patrono le hizo el pago de las prestaciones so-ciales en la suma de Bs. 5.153.065,33, por el tiempo de servicios de 04 años, 11 meses y 22 días; no quedando conforme con el monto recibido, reclama la cantidad de Bs. 5.264.441,25, como diferencia de prestaciones sociales, por los conceptos indicados en la demanda.

En fecha 24/09/2003 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento del representante legal de la empresa demandada para el tercer día de despacho siguiente luego de constar la citación.

En fecha 10/11/2003 el demandante otorgó poder especial apud acta a los Abo-gados YBRAIN VILLEGAS POLANCO, INGRID DIAZ MORENO y VANESA JIMÉNEZ SIERRALTA.
En fecha 20/02/2003 el Abogado FELIPE BELOV consignó poder autenticado en la Notaría Pública 17° del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 28/11/2003, Documento N° 09, Tomo 149, dándose por citado.

En fecha 27/02/2003 llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la empresa, no dio contestación al fondo de la demanda, sino que opuso cuestiones previas, de la manera que se indica:

n Cuestión Previa Ordinal 1° Artículo 346 Código de Procedimiento Ci-vil. Falta de Jurisdicción respecto al Juez con relación a la administra-ción pública, con fundamento al Artículo 59 eiusdem, alegando la exis-tencia de norma legal que determina el impedimento del Juez para co-nocer del asunto sometido a su consideración; indica el apoderado judi-cial de la empresa que al finalizar la relación de trabajo, se encuentra vigente el Decreto N° 2.271, fechado: 11-enero-2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.608, del 13 del mismo mes y año, en cuyos Artí-culos 1, 2, 3 y 4 establecen la inamovilidad laboral para los trabajadores de los sectores público y privado; siendo prolongada la inamovilidad conforme al Decreto N° 2.509, fechado: 11-julio-2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.731, de fecha 14 del mismo mes y año. Señala que la petición corresponde ser dilucidada por el Ciudadano Inspector del Trabajo, quien debe calificar el despido por el procedimiento según el Artículo 453 Ley Orgánica del Trabajo.
n Cuestión Previa Ordinal 6° Artículo 346 Código de Procedimiento Ci-vil, por defecto de forma, por no cumplirse los requisitos previstos en el Artículo 340 eiusdem, en especial los Ordinales 4°, 5° y 6°, concordado con los Ordinales 3° y 4° Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; e igualmente haberse efectuado la acumulación prohibida conforme al Artículo 78 del Código de Proce-dimiento Civil; refiriendo que el objeto de la pretensión se presenta en forma confusa y con incongruencias e inconsistencias numéricas, cuan-do el demandante indica varios tipos de salarios no explicando el origen de los salarios ni la cantidad de días a reclamar por el beneficio legal invocado, ni coincide los totales reclamados con las operaciones mate-máticas efectuadas; igual apreciación emite con respecto al salario normal, que no indica si tuvo variación en el tiempo de servicios; ex-presa que no fueron acompañados los instrumentos fundamentales, co-mo lo es la sentencia del funcionario del trabajo resolviendo con rela-ción a la inamovilidad del demandante, para que pueda el demandante reclamar pagos indemnizatorios.
n Ordinal 8° Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por exis-tencia de cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto; que conforme al Decreto de Inamovilidad señalado anteriormente, es-tando reservada la decisión de calificación de despido al funcionario administrativo del trabajo, se requiere la decisión administrativa que declare la calificación del despido.
n Ordinal 11° Artículo 346 Código de Procedimiento Civil, por prohibi-ción de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, con fundamento a los Decretos de Inamovilidad Laboral, que impide al Tribunal conocer del asunto cuando el demandante no puede ser despedido sin que exista la calificación del despido resuelta por el Ciudadano Inspector del Trabajo conforme al procedimiento seguido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 03/03/2004 fue dictado auto por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia con base a la cuantía reclamada según el literal b) Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a este Juzgado por efecto de la Resolución de Distribución.

En fecha 20/04/2004 se le dio entrada al expediente, registrándose en los libros respectivos, procediendo el Juez a avocarse al conocimiento de la causa, fijando los lap-sos respectivos, se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 13/10/2004 el demandante asistido de Abogado, presentó escrito subsa-nando las cuestiones previas, luego de constar la notificación de las partes; y en la mis-ma fecha fue dictado auto revocando el auto fechado 20704/2004, reponiéndose la causa al estado de determinar acerca de la competencia del Tribunal.

SEGUNDO

Estando la causa para su decisión este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Carabobo, pasa a dictar pronunciamiento de la manera siguiente:

PRIMERO: Han sido cumplidas las formalidades procesales necesarias relacio-nadas con la materia objeto de controversia.

SEGUNDO: Se plantea el reclamo de diferencia de prestaciones sociales por parte del ciudadano RUBEN ANTONIO POLANCO LARES contra la Sociedad de Comercio IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., en la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 5.264.441,25), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto el patrono al momento de pagar las pres-taciones no hizo el pago en forma correcta.

TERCERO: Al corresponder la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación al fondo sino que opuso cuestiones previas de la manera que se seña-la en esta decisión (Folios 34 al 38 y vueltos). Se tiene que el Juzgado de la causa no entró a determinar la procedencia de la defensa previa conforme al Artículo 349 del Có-digo de Procedimiento Civil, sino que en fecha 03-marzo-2004 dictó auto acordando la incompetencia del Tribunal invocando el literal b) del Artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el monto estimado de la reclamación no excede del equivalente a 25 salarios mínimos. Se observa de la disposición sustantiva laboral invocada lo siguien-te:

“Artículo 655. Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conci-liación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo, continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral… No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:

… b) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales del Trabajo”.

CUARTO: En razón de la decisión del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, se revisan las actuaciones procesales, para de-terminar que la reclamación del ciudadano RUBEN ANTONIO POLANCO LARES contra la Sociedad de Comercio IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., alcanza la suma de Bs. 5.264.441,25, indicando el libelo de la demanda los conceptos reclama-dos. Se observa al Folio 41, el auto fechado 03-marzo-2004, por el cual el Tribunal de la causa declina la competencia, decisión que al no interponerse el recurso de regulación de competencia quedó definitivamente firme.

Se ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado considerado competente, siendo recibido el expediente en fecha 25-marzo-2004, por efecto de la distribución, y en fecha 20-abril-2004 se le dio entrada a las actuaciones, declarándose la competencia del Tribunal, que por auto de fecha 13-octubre-2004 se revocó con el fin de determinar la competencia en razón de la cuantía; y ante la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal de la causa, debe quien decide en este asunto, debe determinar si procede o no la declinatoria de competencia.

En este orden de ideas, se tiene que conforme a la norma sustantiva laboral, la competencia en materia laboral, presenta una limitante de acuerdo al monto reclamado, es decir, que según el Artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el literal b), si el monto reclamado alcanza hasta el equivalente de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existen Tribunales del Trabajo, que debe entenderse, el caso de Puer-to Cabello, donde existen dos (2) Juzgados de Primera Instancia, de múltiple competen-cia, atribuida la materia del trabajo, no se trata de Tribunal especializado en la material, como sucede en la capital de la Entidad Federal (Valencia), en donde existen Tribunales del Trabajo especializados por la materia; por lo que en el caso de Puerto Cabello-Juan José Mora, los asuntos se distribuyen conforme a la cuantía en la reclamación de presta-ciones sociales, hasta 25 salarios mínimos conocerán los Tribunales de Municipio y a partir de esta suma, corresponde conocer los Tribunales de Primera Instancia, sin impor-tar el monto del salario mínimo nacional urbano o rural.

Se toma como base el monto de la reclamación, equivalente a los 25 salarios mí-nimos, con el monto establecido por Decreto del Ejecutivo Nacional para el momento de intentar la demanda, pudiendo en el caso concreto extenderse hasta el momento en que el Tribunal de la causa procedió a declinar la competencia. Esto significa que para el mes de marzo-2004, el salario mínimo nacional urbano diario estaba en la cantidad de Bs. 9.984,20, equivalente al salario mensual de Bs. 296.524,80; y en el caso de las em-presas con menos de veinte (20) trabajadores, la cantidad de Bs. 271.814,40 mensuales. Este último caso no está comprobado en autos. Y a partir del 01-mayo-2004 el salario mínimo alcanza la suma diaria de Bs. 10.707,80, lo que permite el equivalente mensual de Bs. 321.235,20; por lo que en tal caso el monto de los veinticinco (25) salarios míni-mos es la cantidad de OCHO MILLONES TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.030.880,00).

Para la fecha del auto de declinatoria de la competencia dictado por el Tribunal de la causa (03/03/2004), el monto del salario mínimo era de Bs. 296.524,80, que multi-plicado por 25 salarios mínimos alcanza la suma de Bs. 7.413.120,00, indicándose que hasta este monto deben conocer los Tribunales de Municipio en Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, hasta tanto comiencen en plena efectividad los Tribuna-les especializados en materia laboral creados por efecto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El monto reclamado se encuentra dentro del límite legal de competencia por la cuantía tratándose de materia laboral, por lo tanto, no resulta procedente la declinatoria de la competencia planteada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; siendo procedente la revocatoria del auto inserto al Folio 41. Y así se declara.
Los montos de la competencia por la cuantía se encuentran contenidos en la Re-solución Nº 619, fechada: 30-enero-1996, dictada por el extinto Consejo de la Judicatu-ra, por mandato del Decreto Nº 1.029, de fecha: 17-enero-1996, dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.884, en fecha: 22-enero-1996, que modi-ficó la cuantía, expresándose que los asuntos relacionados con la materia civil, mercantil y del tránsito que no excedan de Bs. 5.000.000,00 corresponden a los Juzgados de Distrito (hoy: Juzgados de Municipio); observándose que la cuantía de los asuntos relacionados con la materia laboral se encuentran regulados por el Artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 25 salarios mínimos vigentes para el momento en que se interpone la demanda, independientemente del monto del salario mensual, sea urbano o rural; siendo del modo que se indica, este Juzgado no resulta competente para conocer del presente asunto, en razón de la cuantía. Y así se declara.