REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trán-sito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILMER ALBERTO RIVERO RIOS. Venezolano, Cédula de Identidad Nº V-11.751.464, mayor de edad, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada IRIS ESTHER SANTANA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 56.055.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CARIBBEAN FOOD, C.A., inscri-ta: Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Esta-do Carabobo, en fecha 12-agosto-1999, Documento Nº 41, Tomo 67-A, domici-liada en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado SALVATORE CHIA-RACANE. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula Nº 52.143.
MOTIVO: Cuestión Previa por Incompetencia del Tribunal en razón del Territo-rio, Ordinal 1º Artículo 346 Código de Procedimiento Civil. (ASUNTO PRINCI-PAL: Cobro de Prestaciones Sociales).
EXPEDIENTE Nº 2004 / 7.33.

PRIMERO:

El ciudadano WILMER ALBERTO RIVERO RIOS presentó demanda en fecha 26-julio-2004, alegando haber prestado servicios para la Sociedad de Comercio CARIBBEAN FOOD, C.A., del 01-septiembre-1999 al 17-abril-2004, como Encargado de la Tienda MC DONALD’S, Puerto Cabello, en horario de 8:00 AM a 1:00 PM; y como quiera que no le han sido pagados los beneficios que le corresponden como trabajador, presentó reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Ca-rabobo, donde no obtuvo respuesta favorable, por lo cual reclama de su patrono la cantidad de 11.371.752,08, por los conceptos que se indican:

Concepto Nº Días Salario Diario Monto reclamado
Antigüedad 305 Bs. 23.889,55 Bs. 7.286.312,75
Vacaciones 1999 – 2000 No disfrutadas 015 Bs. 20.000,00 Bs. 300.000,00
Bono Vacacional 1999-2000 007 Bs. 20.000,00 Bs. 140.000,00
Vacaciones 2000 - 2001 No disfrutadas 016 Bs. 20.000,00 Bs. 320.000,00
Bono Vacacional 2000 – 2001 008 Bs. 20.000,00 Bs. 160.000,00
Vacaciones 2001 - 2002 No disfrutadas 017 Bs. 20.000,00 Bs. 340.000,00
Bono Vacacional 2001 – 2002 009 Bs. 20.000,00 Bs. 180.000,00
Vacaciones 2002 – 2003 No disfrutadas 018 Bs. 20.000,00 Bs. 360.000,00
Bono Vacacional 2002 – 2003 010 Bs. 20.000,00 Bs. 200.000,00
Vacaciones fraccionadas 2004 18,66 Bs. 20.000,00 Bs. 372.000,00
Utilidades fraccionadas 2004 137 Bs. 20.000,00 Bs. 423.418,00
Salario retenido 1ª quincena abril-2004 y días 16 y 17 abril-2004 ---------- Bs. 20.000,00 Bs. 340.000,00
Diferencia utilidades noviembre-2002 a noviembre-2003 = Bs. 7.000.000,00 X Bs. 20.000,00 X 16,67% = Bs. 1.200.240,00 – Bs. 250.418,67 (Recibidos en fecha 30-11-2003). ----------- ------------------- Bs. 949.821,33
Total reclamado prestaciones sociales ----------- ------------------- Bs. 11.371.752,08

Expresa el demandante que el monto reclamado no incluye pago del 30% sobre el salario convenido para la jornada diurna según el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo; además reclama los intereses sobre prestaciones, pago de días feriados y domingos trabajados, costas procesales, costos y hono-rarios profesionales, los intereses de mora según el Artículo 92 de la Constitu-ción de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación o corrección mo-netaria.

Fundamentos de Derecho: Artículos 3, 108, 125, 133, 156, 219, 223, 225, 226, 174, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14/julio/2004 fue admitida la demanda, ordenándose el empla-zamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.

En fecha 17/agosto/2004 el demandante confirió poder en la forma apud actas a la Abogada IRIS ESTHER SANTANA.

En fecha 21/septiembre/2004 la parte demandada se dio por citada y en fecha 24 del mismo mes y año, consignó escrito oponiendo cuestiones previas, de la manera que se indica:

n Cuestión Previa. Ordinal 1º Artículo 346 Código de Procedi-miento Civil, señalando que el domicilio se encuentra ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, indicando que tie-ne sede en la Torre Movilnet, Piso 2, Oficina 8, Avenida Paseo Cabriales, Urbanización Kerdell. Expresa la parte demandada que la competencia le corresponde a un Juzgado de Sustancia-ción, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Es-tado Carabobo, ubicado en Valencia; argumenta no aceptar la competencia de este Tribunal ubicado en Puerto Cabello, por no contar con las condiciones que permitan a los usuarios las ventajas de procedimiento que considera acorde, adecuado y efectivo dirigido por jueces preparados y considera grave injus-ticia y violación del principio de igualdad de los venezolanos an-te la Ley, invocando el Artículo 21 de la Constitución de la Re-pública Bolivariana de Venezuela. Además señala el apoderado judicial de la empresa demandada, sentir que su representada resultaría discriminada al no permitirse valer de las ventajas de los nuevos procedimientos.
n Cuestión Previa. Ordinal 8º Artículo 346 Código de Procedi-miento Civil. Alega haber planteado denuncia en fecha 10-mayo-2004 por ante el “Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Puerto Cabello” (sic), acompañando copia de denuncia, por presuntos hechos delictivos en perjuicio de la empresa deman-dada, que cuantifica pecuniariamente en la cantidad de Bs. 11.000.883,97.

SEGUNDO:

Estando la causa para la decisión de la incidencia planteada, en la opor-tunidad señalada en el Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el Tribunal tomar la decisión con la información contenida en autos y los docu-mentos consignados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circuns-cripción Judicial del Estado Carabobo, emite el pronunciamiento que sigue:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO: El ciudadano WILMER ALBERTO RIVERO RIOS ha de-mandado a la Sociedad de Comercio CARIBBEAN FOOD, C.A., por los servi-cios prestados del 01/09/1999 al 17/04/2004, como Encargado de la Tienda MC DONALD’S, Puerto Cabello; y como quiera que no le ha sido pagada la canti-dad que dice corresponderle por prestaciones sociales, reclama la cantidad de 11.371.752,08, por los conceptos que se indican.

TERCERO: La parte demandada al corresponder la contestación a la demanda, en la persona del Abogado SALVATORE CHIARACANE, en fecha 24-septiembre-2004 presentó escrito, donde indica no dar contestación al fondo de la demanda, sino que opone cuestiones previas, de las cuales en esta oca-sión se entra a determinar con vista de los recaudos acompañados y la infor-mación suministrada por las partes, la procedencia de la Cuestión Previa con-forme al Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por in-competencia del Tribunal en razón del territorio.

CUARTO: Planteada la controversia de la manera que se indica corres-ponderá al sentenciador revisar las actas procesales para determinar la proce-dencia de la defensa previa opuesta por el apoderado judicial de la parte de-mandada con fundamento al Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedi-miento Civil. Se revisan los argumentos planteados por el apoderado judicial de la empresa demandada, para determinar si procede o no la cuestión previa opuesta, y los argumentos de justificación. Al respecto encontramos en autos lo siguiente:

n El apoderado judicial la parte demandada alega que la empresa MC DONALD’S tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, Es-tado Carabobo, encontrándose la sede ubicada en la Torre Mo-vilnet, Piso 2, Oficina 8, Avenida Paseo Cabriales, Urbanización Kerdell.
n Que la competencia corresponde a un Juzgado de Sustancia-ción, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Es-tado Carabobo, ubicado en Valencia.
n Argumenta no aceptar la competencia de este Tribunal ubicado en Puerto Cabello, por no contar con las condiciones que per-mitan a los usuarios las ventajas del procedimiento que consi-dera acorde, adecuado y efectivo dirigido por jueces prepara-dos y considera grave injusticia y violación del principio de igualdad de los venezolanos ante la Ley, invocando el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
n Señala el apoderado judicial de la empresa demandada, sentir que su representada resultaría discriminada al no permitirse va-ler de las ventajas de los nuevos procedimientos.

QUINTO: Para determinar la improcedencia de la cuestión previa opues-ta, se indica lo siguiente: En fecha 13-agosto-2002 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.504, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que viene a derogar la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, vigente desde el 16-agosto-1940. El Artículo 194 de la Ley adjetiva laboral, en el Parágrafo Único prevé que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución motiva, pueda diferir la en-trada en vigencia de la Ley, en aquellos circuitos judiciales donde no estén da-das las condiciones mínimas indispensables para la aplicación efectiva.

En fecha 08-agosto-2003 fue dictada Resolución N° 2003/00020, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual fue organizado los Tri-bunales especializados del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, con competencia para todos los Municipios de esta Entidad Federal, con excepción de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, que en el Artículo 22 de la referida Resolución se indica lo siguiente:

“... Los Juzgados de Primera Instancia con competencia del Trabajo de dicha Entidad Federal, con sede distintas a aquellas que se suprimen... continuarán conociendo las causas en material del trabajo, hasta tanto existan en di-cha localidad las condiciones mínimas para la implemen-tación del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo”.

A un año de vigencia de la Ley, quedan en el País localidades donde no ha entrado en vigencia la nueva Ley Procesal, caso concreto las Entidades Fe-derales: Apure, Amazonas, Amacuro y Sucre, donde próximamente se iniciará el curso de capacitación de los nuevos jueces. En el caso de Puerto Cabello-Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 02-septiembre-2004, fueron juramentados los jueces designados, por el Ciudadano Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, con la presencia de los magistrados integrados en Sala Plena, por Resolución Nº 2004-0140, de fecha 30-agosto-2004; a razón de dos Jueces de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Traba-jo; dos Jueces de Primera Instancia de Juicio y un Juez Superior, con compe-tencia para el nuevo régimen procesal y régimen transitorio del trabajo, con se-de en Puerto Cabello, además de haber iniciado las gestiones para la obtención de la sede, lo que indica que la Localidad está demostrando tener las condicio-nes mínimas para la implementación del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo; tales circunstancias indican que antes de finalizar el año 2004 se cuenta con los nuevos Tribunales del Trabajo en esta Región.

Mientras tales Tribunales no inicien el servicio a los usuarios, estos no pueden considerarse en situación de desventaja, ni discriminación, puesto que simplemente se está cumpliendo un precepto de la Ley adjetiva laboral, y en este momento en el cuarto trimestre del año 2004 se están implementando las condiciones en los Estados Cojedes (San Carlos), Aragua (La Victoria), Mérida (Ciudad de Mérida y El Vigía), Falcón (Coro y Punto Fijo), Barinas, Carabobo (Puerto Cabello) y Barinas (Ciudad de Barinas), quedando pendientes las Enti-dades Federales arriba referidas que igualmente entrarán en vigente lo más probable en el primer semestre del año 2005.

Reiterándose que hasta tanto no entre el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo en todo el País, los usuarios no pueden considerarse en condiciones de discriminación ni desventaja, por no contar con los Juzgados que tanto éxito han alcanzado en la gestión realizada en su primer año de puesta en vigencia. Hasta el momento en que se materialice la actividad de los nuevos Juzgados, los Tribunales de múltiple competencia de Puerto Cabello-Juan José Mora del Estado Carabobo, continuarán sustanciando y tomando la decisión en las cau-sas de la materia laboral, que estadísticamente representan el 80.5% aproxi-madamente del 100% de las causas que tales Tribunales conocen, conjunta-mente con las materias de Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario, lo que no es una exageración ni una justificación, sino la necesidad de lo existente, de lo real, que por años ha venido ocurriendo; obviamente que pudiera tener la razón del demandado cuando argumenta la cuestión previa, pero tal razón se pierde ante lo evidente, la competencia es de estricto orden público, no puede resquebrajarse por voluntad de los usuarios, sino en los ca-sos que la Ley lo permita; por lo que no resulta cierta la afirmación del apodera-do judicial de la empresa demandada al invocar el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para justificar presuntas lesiones al derecho de las personas de ser iguales ante la Ley, sin discriminaciones de ninguna índole, sin distinción de trato ni títulos nobiliarios, cuestiones no reco-nocidas en Venezuela, salvo las fórmulas diplomáticas. Y así se declara.

En el caso de autos, la actividad laboral se desarrolla en Puerto Cabello, aun cuando la empresa original tiene su domicilio estatutario en Valencia, Esta-do Carabobo, como lo expresa la Cláusula Tercera del Documento Constitutivo consignado por el apoderado judicial de la empresa demandada; observándose que el documento en referencia le permite establecer en el Territorio Nacional o en el Exterior, las agencias y sucursales, por decisión de la Asamblea de Accio-nistas. Para que la empresa pueda realizar el giro comercial en Puerto Cabello, debe establecer una sucursal o agencia, en la Localidad, pagar el impuesto municipal de industria y comercio y las tasas, contribuciones o impuestos que sean creados por Ordenanza y por Ley, según sea el caso, por lo cual no resul-ta procedente la cuestión previa por incompetencia del Tribunal en razón del Territorio, ni resulta cierto que la competencia la tenga un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ubicado en Va-lencia; y será en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia múltiple, atribuida la material del trabajo, quien deberá conti-nuar conociendo del presente asunto hasta que se produzca la sentencia que pondrá fin al pleito, o hasta que las partes de común acuerdo realicen un acto de composición voluntario, o pongan en práctica un medio de resolución de conflicto. Y así se declara.

Quien decide en este asunto indica que no obedece a un capricho el mantener en este Juzgado la presente causa, puesto que la opinión que se plantea, es recurrible mediante el recurso de regulación de competencia para ante el Juzgado Superior del Trabajo, quien determinará los criterios necesa-rios, como derecho de la persona que resulte afectada por la decisión, en ejer-cicio del derecho de defensa de rango constitucional. Y así se declara.