REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AMILCAR JOSE NAVAS. Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-8.610.813, domiciliado en Morón, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE LUIS CONTRTERAS, ENZO STIRPE y WILLIAMS VARGAS. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 30.833, 29.965 y 55.816, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MIAMI MUSIC, C.A.” Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03/abril/1992, Documento Nº 03, Tomo 22-A.
DEFENSORA AD LITEM: Abogada ROSALIA LOPEZ. Instituto de Previsión Social del Abogado N° 27.817.
MOTIVO: Sentencia definitiva por cobro de prestaciones sociales.
VISTOS: Sin informes de las partes.
EXPEDIENTE Nº 2002 / 5.737.

PRIMERO

El ciudadano AMILCAR JOSE NAVAS en fecha 16/01/02 planteó demanda contra la Sociedad de Comercio “MIAMI MUSIC, C.A.”, reclamando el pago de presta-ciones sociales por los servicios prestados como portero del 18/10/1994 al 20/11/2000, con horario de 6:00 PM a 6:00 AM; salario normal mensual de Bs. 128.671,42; y salario promedio diario de Bs. 4.285,71; indica haber prestado servicios durantes 05 años, 04 meses y 07 días; reclama, reclama Bs. 22.999.329,17, por los siguientes conceptos:

Concepto Nº Días Salario Diario Monto reclamado
Antigüedad Art. 666 LOT 090 Bs. 500,00 Bs. 45.000,00
Antigüedad Art. 108 180 Bs. 13.627,17 Bs. 2.452.890,00
Bono de Transferencia Art. 666 LOT 090 Bs. 500,00 Bs. 45.000,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 060 Bs. 13.627,00 Bs. 817.630,20
Indemnización por despido 150 Bs. 13.627,00 Bs. 2.044.075,50
Vacaciones 1995, 1996,1997, 1998,1999 120 Bs. 4.285,71 Bs. 514.285,20
Utilidades 1995,1996,1997,1998,1999 120 Bs. 4.285,71 Bs. 321.428,25
Utilidades fraccionadas año 2000 005 Bs. 4.285,71 Bs. 21.428,55
Intereses sobre prestaciones sociales ---------- ------------------- Bs. 800.000,00
Bono nocturno no pagado ---------- ------------------- Bs. 4.447.872,00
Vacaciones fraccionadas 2000 009 Bs.4.285,71 Bs. 38.571.,40
Total prestaciones sociales ---------- ------------------- Bs. 22.999.329,17

Además reclama la indexación o corrección monetaria, pago de las costas y cos-tos.

Fundamentos de Derecho: Artículos 104, 106, 108, 125, 133, 146, 155, 156, 174, 175, 195, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226 y 666 de la Ley Orgáni-ca del Trabajo; y el Artículo 141 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 22/01/2002 fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano LUIS MANUEL VASCONCELOS, como Director Gerente de la empresa demandada, para la contestación de la demanda al tercer día de despacho siguiente luego de constar la citación.

En fecha 22/01/2002 el demandante solicitó copia certificada del libelo de la de-manda, y la orden de comparecencia a los fines de interrumpir la prescripción; lo que fue acordado por auto de fecha 30 del mismo mes y año; y en fecha 29/09/2003 consignó copia certificada protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario.

En fecha 18/03/2002 la parte demandante confirió poder especial en la forma apud actas a los Abogados JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, ENZO STIRPE y WILLIAMS VARGAS.

En fecha 06/03/2003 la parte demandante solicitó el cartel de emplazamiento se-gún el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; por auto de fecha 12 del mismo mes y año, fue acordada la petición.

En fecha 10/11/2003 el Ciudadano Alguacil deja constancia haber fijado el cartel de emplazamiento en la sede de la empresa y la cartelera del Tribunal.

En fecha 24/11/2003 fue solicitada la designación de Defensor Ad Litem, cayen-do la designación en la Abogada ROSALIA LOPEZ, por auto de fecha 28 del mismo mes y año; quien se dio por notificada, aceptó la designación y fue citada en fecha 10-marzo-2004.

En fecha 16/03/2004 la Defensora Judicial de la parte demandada dio contesta-ción a la demanda.

LAPSO PROBATORIO. Abierta la causa a pruebas, fueron promovidos los me-dios probatorios que se indican:

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE. Consignó escrito de promoción de prue-bas, en donde se tiene:

n Invoca merito de los autos, especialmente el que se deriva de los cálcu-los matemáticos presentados en el libelo de la demanda.
n Testimoniales: Ciudadanos CARLOS ROMERO, PEDRO VILLEGAS, DAMASO COVIS y EMILIANA GORRIN, domiciliados en Morón, Estado Carabobo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No presentó pruebas.

En fecha 26/03/2004 fueron agregados los medios probatorios promovidos por la parte demandante, y en fecha 02/04/2004 fueron admitidos.

SEGUNDO

Estando la causa para su decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Han sido cumplidas las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia.

SEGUNDO: El ciudadano AMILCAR JOSE NAVAS planteó demanda contra la Empresa MIAMI MUSIC, C.A., por los servicios prestados como portero, durante 05, años, 04 meses y 07 días; finalizando la relación de trabajo por despido injustificado; declara como salario promedio diario de Bs. 4.285,71; reclama Bs. 22.999.329,17, por los conceptos señalados en la demanda.

TERCERO: Al corresponder la contestación de la demanda, la Abogada ROSA-LIA LOPEZ, como Defensor Ad Litem de la Empresa Demandada, consignó escrito, de donde se tiene:

n Negó que el demandante haya ingresado a trabajar en la empresa en fe-cha 18/10/2004; y laborado en horario 6:00 PM a 6:00 AM.
n Negó monto del salario de Bs. 128.671,42 mensuales.
n Negó tiempo de servicios de 05 años, 04 meses y 07 días; negó el mon-to de Bs. 22.999.329,17, por los conceptos señalados en la demanda.
n Negó los conceptos reclamados y los cálculos matemáticos efectuados.

CUARTO: Planteada la controversia de la manera que se indica corresponde a las partes demostrar sus afirmaciones de hecho como lo ordena el Artículo 506 del Có-digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

QUINTO: REVISION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. A los fines de dilu-cidar la pretensión planteada por el ciudadano AMILCAR JOSE NAVAS contra la Em-presa MIAMI MUSIC, C.A., se revisa el criterio actual con relación a la forma de con-testar la demanda y de revertir la carga de la prueba según la decisión de la Sala de Ca-sación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/03/2000, criterio reiterado, que sostiene que la carga de la prueba dependerá de la forma de contestar la demanda, en donde si el demandado niega la relación de trabajo, se le presenta al demandante la carga de demostrar los elementos propios de esta vinculación, mientras que si el demandado acepta la condición de patrono, tendrá la carga de demostrar los elementos específicos de la relación de trabajo.

En el caso concreto se observa que la Defensora Ad Litem ha revertido totalmen-te la carga de la prueba, por lo cual el demandante debe demostrar que hubo vinculación laboral entre él y la persona jurídica a quien le atribuye la condición de patrono. Indica el demandante que prestó servicios durante 05 años, 05 meses y 07 días, como portero en la Empresa MIAMI MUSIC, C.A., ubicada en la Calle Comercio de Morón, Estado Carabobo; al no ser ubicado personalmente el ciudadano LUIS MANUEL VASCON-CELOS, con el carácter de DIRECTOR GERENTE, a petición de la parte demandante, el Tribunal designó Defensora Ad Litem a la Abogada ROSALIA LOPEZ, quien en la oportunidad de corresponder la contestación de la demanda, en fecha 16/03/2004, con-signó escrito inserto al Folio 41, donde negó la fecha de ingreso, el horario, el salario mensual, el tiempo de servicios, monto total de las prestaciones reclamadas, los concep-tos reclamados, la antigüedad conforme a la transferencia de la Ley con los beneficios de antigüedad sencilla acumulada y el bono de transferencia, señalando además que son inciertos los cálculos matemáticos aplicados por el demandante, lo que indica que el demandante debe demostrar el contenido de la prestación por la forma de contestar la Defensora, aun cuando ésta ha señalado que al demandante le fueron pagadas las presta-ciones sociales, lo que demostrará en el debate procesal, tal afirmación no constituye la obligación de demostrar lo aseverado, pues en prevalece la obligación del demandante, por la condición de auxiliar de la justicia de la Defensora, quien no tiene atribuida en el mandato conferido por imperio legal facultades de disposición, por lo que no se des-prende de la contestación de la demanda que el demandante quede exonerado de demos-trar las afirmaciones contenidas en la demanda.

Lo anterior implica que el demandante debe ofrecer para su incorporación los elementos probatorios suficientes e idóneos para demostrar los aspectos rechazados por la Defensora, de manera concreta la fecha de ingreso, el horario de trabajo, pues en cuanto al monto del salario se ajustará al salario mínimo nacional urbano; en el lapso probatorio el Abogado JOSE LUIS CONTRERAS, con el carácter de apoderado judicial del demandante, promovió el mérito de los autos a favor de su representado, en especial los cálculos matemáticos aplicados para la obtención de los beneficios reclamados, que dice el apoderado, no fueron desvirtuados por la demandada, lo que implica señalar que el mérito de la causa no constituye medio probatorio alguno, sólo en el caso de la aplica-ción del principio de la comunidad de la prueba, donde se determine la presencia de do-cumentos consignados por una de las partes y de la cual la contraparte quiera valerse, que no es el caso concreto, cuando no existe documento alguno, constituyendo por lo tanto el mérito de la causa la obligación del Juez de revisar los aspectos contenidos en autos a favor de las partes.

En el caso de autos, vemos que la Defensora Ad Litem negó los montos del sala-rio mensual y los conceptos reclamados, la fecha de ingreso, por lo tanto, constituye obligación del demandante demostrar cuál fue la fecha en que ingresó a prestar el servi-cio, y todos los elementos contenidos en la demanda, pues la presencia del defensor de oficio no permite la confesión de la parte demandada, puesto que el mandato que se le atribuye conlleva la misión de la defensa meramente formal con facultades de adminis-tración, nunca el ejercicio de facultades de disposición. Por lo que en consecuencia se desestima como medio probatorio la invocación del mérito de la causa. Y así se declara.

El demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ROME-RO, PEDRO VILLEGAS, DAMASO COVIS y EMILIANA GORRIN GORRIN, domi-ciliados en Morón, Estado Carabobo; al corresponder la admisión del medio probatorio fueron fijadas las oportunidades para la declaración de los mencionados ciudadanos, quienes no acudieron al llamado judicial; y por lo tanto, no se emite pronunciamiento de valoración de la prueba. Y así se declara.