REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



PARTE DEMANDANTE: DEICY MARLENE REYES, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Contaduría Pública, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.165.878, asistida por el Abogado GIOVANNI TRINI PALERMO, Inpreabogado No. 78.495.-
PARTE DEMANDADA: ANNA MARIA LUPPI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.048.855, en su condición de Accionista y Administradora de la empresa ROBFOR, C.A; y FORTUNATO FURLAN VALENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.895.362 en su condición de Administrador de la empresa RROBFOR, C.A.-
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 15.520
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana, Lic. DEICY MARLENE REYES, asistida por el Abogado GIOVANNI TRINI PALERMO, Inpreabogado No. 78.495, contra los ciudadanos ANNA MARIA LUPPI y FORTUNATO FURLAN VALENTE, arriba todos identificados, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
Presentada la demanda por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10/06/2004, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 1179, de fecha 06/11/1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 21 de Junio de 2004 (F-56), se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, librándose las respectivas boletas de intimación a cada uno de los demandados.-
A los folios 60 y 72 rielan diligencias del Alguacil de éste Tribunal donde consigna las compulsas libradas a las demandadas por la imposibilidad de practicar las intimaciones ordenadas, por lo que uno de los Apoderados Judiciales de la demandada, solicita la Intimación por Carteles, siendo acordado en fecha 13-08-2004 (folios 86, 87 y 88)
En fecha 08 de Septiembre del 2004, comparece el intimado, ciudadano FORTUNATO FURLAN VALENTE, en su condición de Administrador de la Sociedad de Comercio ROBFOR, C.A., asistido de Abogado, y consigna escrito dándose así por Intimado en la presente causa para todos los actos (F-89). En 13 de Septiembre de 2004 consigna escrito de contestación a la demanda (F-91 al 99), y en fecha 17-09-2004 consigna escrito de pruebas (F-100 al 103).-
Al folio 104 comparece la ciudadana ANNA MARIA LUPPI, en su condición de Administradora y propietaria del 50% de las acciones de la empresa RROBFOR C.A., asistida de abogado, y se da por intimada y confiere poder apud acta a la Abogada (F-117 y 118).
Riela del folio 119 al 121 escrito de contestación a la demanda consignado por la Abogada ENEIDA MARQUEZ, Apoderada Judicial de la ciudadana ANNA MARIA LUPPI.-
Al folio 126 se abre articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 127 riela Avocamiento al conocimiento de la presente causa la Dra. Cinzia Di Francescantonio como Juez Suplente Espacial de éste Despacho.-
A los folios 128 al 129 y del 132 al 135 rielan sendos escritos de pruebas consignados por los intimados, siendo agregados y admitidos en fecha 11/10/2004 y 13/10/2004 respectivamente (F-130 y 136).-
Al folio 137 al 140 riela escrito de pruebas promovido por la parte actora, siendo agregadas y admitidas en fecha 25/10/2004.-
Evacuadas las pruebas y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR:
1.- Que en el expediente No. 5889 del Juzgado Segundo de Primera Instancia, fue nombrada LIQUIDADORA de la entidad mercantil ROBFOR C.A., la cual ha venido realizando todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a sus obligaciones conferidas por dicho cargo.-
2.- Que los socios que componen el paquete accionario no ha podido llegar a ningún acuerdo que permita ejercer en forma completa sus obligaciones, por cuanto existe un conflicto permanente que le impide cualquier tipo de gestiona con la empresa, por cuanto dicho conflicto es público y notorio el cual ha dificultado saldar las cuentas o deudas tributarias, así como las laborales, existiendo una paralización del juicio por inhibiciones de los jueces y otros por falta de impulso procesal de la parte actora.
3.- Que a lo largo de ese procedimiento, ha venido realizando las gestiones inherentes a la misma, siendo su última gestión el notificarle a los socios mediante comunicación por la empresa MRW, según guías No. 0177392-1 y 0177395-1.
4.- Que los socios entorpecían la labor que realizaba en beneficios de la empresa en su condición de Liquidadora y, que en fecha 17-02-2003 se dirigió al Juzgado Segundo de Primera Instancia dando sus razones que la obligaban a renunciar a dicho cargo.-
5.- Esgrime todas y cada una de sus actuaciones que realizó como liquidadora tanto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia como en el Juzgado Primero de Primera Instancia, junto con su estimación.-
6.- Solicita igualmente se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la intimada el cual describe.-
7.- Finalmente solicita se abra incidencia que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se aplique por analogía lo previsto en el Artículo 167 Ejusdem, el Artículo 1196 referido a los daños y estima la demanda en la suma de 18.000.000,oo.-

LOS DEMANDADOS ALEGAN LAS SIGUIENTES DEFENSAS:

FORTUNATO FURLAN VALENTE
1.- Hace oposición al decreto de intimación dictado en fecha 21-06-2004.
2.- Rechaza, niega y contradice en todas formas de derecho, la demanda incoada por ser falsos; igualmente niega, rechaza y contradice que la actora haya sido nombrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia como Liquidadora de la empresa ROBFOR, C.A., en el expediente No. 5889.
3.- Rechaza, niega y contradice que la actora haya venido realizando gestiones necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones conferidas por dicho cargo.
4.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el hecho de que, a pesar de lo narrado por la actora en su libelo a lo largo del procedimiento para el cual fue nombrada liquidadora, haya venido realizando las gestiones necesarias a dicho cargo, y que su ultima actuación haya sido notificar a los socios mediante comunicación a través de la empresa MRW.
5.- Que no es cierto que RENATO FURLAN haya dado respuesta a sus requerimientos.-
6.- Niega, rechaza y contradice todas y cada una de las actuaciones alegadas por la parte actora las cuales aquí se dan íntegramente por reproducidas.-
7.- Impugna por exagerada la estimación de la demanda en Bs. 18.000.000,oo.
8.- Alega la inadmisibilidad de la pretensión intimada.-
9.- Finalmente opone como defensa de fondo la falta de cualidad de la accionante.-

ANNA MARIA LUPPI
1.- Como punto previo se opone al decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, y como segundo punto alega que la actora fue designada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia como Liquidadora de la Sociedad de Comercio ROBFOR C.A., labor que desempeñó dentro de los límites que la misma le impuso.-
2.- Que si es cierto, no menos cierto es que tal designación la convierte en un auxiliar de justicia y, en consecuencia, su trabajo se limita y se rige por los parámetros que establece la Ley de Arancel Judicial en su artículo 54, y la referida ley establece que el monto de dichos honorarios los establecederá el Juez, conforme a la tarifa establecida por ello por los respectivos Colegios de Profesionales.-
3.-Que las relaciones mercantiles entre el socio FORTUNATO FURLAN y su persona se tornaron insostenibles, de modo y manera que se negó categórica y voluntariosamente a participar en todos y cada uno de los requerimientos que como Liquidadora de la empresa a señalado la intimante.-.
4.- Consigna Informe de las actuaciones realizada por la liquidadora judicial a la empresa ROBFOR C.A., donde la intimante estima sus honorarios en la suma de Bs. 3.500.000,oo, suma ésta que comprende todas y cada una de sus actuaciones señaladas en el libelo, pero no groseramente y de manera aprovechada que estime la suma de Bs. 18.000.000,oo.-
5.- Que el socio FORTUNATO FURLAN se ha negado a cumplir con las obligaciones que como tal le corresponde, al punto de negar por ante éste Juzgado en el escrito de contestación de la demanda la cual fue presentado extemporáneamente, donde pretende burlar la majestad de la justicia al negar que haya sido designada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia como Liquidadora.-
6.- Que la accionante efectivamente realizó sus labores que ha bien ha señalado en su libelo de demanda, pero no fue esa cantidad que le informó que debería pagársele.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

De las pruebas promovidas por la codemandada ANNA MARIA LUPPI: a) Invoca, promueve y hace valer el merito favorable de los autos, en especial del libelo de la demanda, del Informe de Actuaciones que se marca con la letra “A” presentado en el escrito de su contestación de la demanda y de los escritos de contestación y promoción de pruebas presentados por el socio FORTUNATO FURNAL.
De las pruebas promovidas por el codemandado FORTUNATO FURLAN: A) Como punto previo alega una serie de hechos que según el codemandado alega, no necesitan ser probados.-

De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante: a) Invoca el merito favorable que emergen de los autos, especialmente los recaudos que acompaña al escrito libelar los cuales ratifica y hace valer en todas y cada una de sus partes; b) Consigna copias certificadas de todas y cada una de sus actuaciones realizadas tanto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, por el Juzgado Primero de Primera Instancia y, por ante el Juzgado Superior del Trabajo que evidencian todas las actuaciones realizadas; c) Solicita la prueba de Inspección Judicial sobre el expediente No. 14.618; d) Hace valer a su favor los escritos presentados por los intimados; e) Ratifica la impugnación por desconocimiento del instrumento presentado en la contestación de la demanda por la ciudadana ANNA MARIA LUPPI marcado con la letra “A”.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal al decidir observa:
PRIMERO: Como punto previo se presenta como un hecho controvertido el procedimiento y normativa que escogió la intimante para proceder a la intimación de los Honorarios o Emolumentos que cree le corresponden. A este respecto, ésta Juzgadora considera propio invocar los Artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que considera este Tribunal que la Justicia debe tramitarse mediante un procedimiento breve, simplificado sin dilaciones indebidas de formalismos, equitativa y expedita, por lo que ante la ausencia de un procedimiento expreso y previamente establecido en la Ley, ante el agotamiento de la actuación de las personas demandadas por el ejercicio de su derecho a la defensa; sin entrar en contradicción pero si claramente señalando que las funciones y atribuciones dadas a la intimante como Liquidadora de una firma comercial o ente mercantil, establecida en los Artículos 350, 351 y siguientes concatenados con el Artículo 910, todos del Código de Comercio, considera esta Juzgadora que en virtud de otorgarle la debida tutela judicial efectiva a la accionante, es correcto que haya solicitado la aplicación analógica del procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales conforme lo establecen los artículos 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil, pues al final de lo que trata este procedimiento en primera instancia, es de declarar en su primera fase (declarativa) si tiene derecho o no la demandante de autos a exigir los Honorarios o Emolumentos que como Liquidadora cree le corresponden por las diligencias realizadas y en otra fase (ejecutiva), con la ayuda de expertos (retasadores) determinar el cuantun o monto de los Honorarios que justamente por sus actuaciones deben corresponderle a la Liquidadora intimante por las actuaciones realizadas a favor de las funciones que le fueron encomendadas.
SEGUNDO: Trata la presente causa de un Cobro de Honorarios Profesionales realizados por la Lic. DEICY MARLENE REYES, la cual fue designada como LIQUIDADORA de la entidad mercantil ROBFOR C.A., por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Agrario del Estado Carabobo, actuación esta que realizó a pesar de que los socios que componen el paquete accionario de la empresa, no llegaban a ningún acuerdo que le permitiera realizar en forma completa y satisfactoriamente sus obligaciones; Por otra parte, la socia ANNA MARIA LUPPI reconoce su designación como Liquidadora la cual desempeñó tal y como lo establece en su libelo de demanda, actuaciones éstas que niega, rechaza y contradice el socio FORTUNATO FURLAN alegando que la actora no tiene cualidad para sostener el juicio, negando, rechazando en todas y cada una de sus partes lo expuesto por la parte actora en su libelo, impugnando dichos recaudos consignados y finalmente se acoge al derecho de retasa.-
Ahora bien, en el caso de marras, observa ésta Juzgadora que, de los documentales anexos al escrito libelar, se aprecian en forma clara, la designación que hace el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, como LIQUIDADORA de la sociedad mercantil ROBFORD C.A., (f-10), y la aceptación y juramentación de dicho cargo, tal y como se desprende del contenido que riela al folio 20, estas pruebas las cuales aprecia ésta Juzgadora en todo su valor probatorio, las considera suficiente este Tribunal para considerar como Li quidadora de la mencionada sociedad mercantil a la intimante, desvirtuando los argumentos establecidos por la parte codemandada FORTUNATO FURLAN, quien desconoce la designación como Liquidadora de la demandante, y de igual forma la cualidad para continuar el juicio, desechándose así estos argumentos esbozados y así se declara.
Como corolario de esta decisión, tenemos la confesión que hace la codemandada ANNA MARIA LUPPI, quien en su contestación reconoce la designación como Liquidadora Judicial de la sociedad mercantil ROBFOR, C.A., hecha a la Lic. DEICY REYES; de igual manera, de los folios 13 al 15 y en este mismo sentido, se desprende comunicación dirigida por el ciudadano FORTUNATO FURLAN VALENTE a la Dra. Lic. DEICY REYES, Liquidadora de la sociedad de comercio ROBFOR C.A., documentos que este Tribunal toma como una aceptación o reconocimiento que hace el mencionado codemandado de la condición de la demandante en su carácter de Liquidadora de la mencionada empresa.
En otro orden de ideas, tal como rielan a los folios 11, 12, 16 al 18, 21, 22, 23, 45 al 50, 53 y los folios 142 al 201, se observan documentales proveídos como pruebas por la parte intimante, copias estas debidamente certificadas donde se reflejan un conjunto de actuaciones y diligencias realizadas por la accionante a favor del cumplimiento de sus deberes como Liquidadora designada y juramentada al efecto, documentos estos que las partes demandadas no desvirtuaron su efecto ni su valor probatorio al no impugnarlos, por ningún medio o recurso legal, otorgándoles plena validez a dichos documentales, los cuales necesariamente prueban de manera convincente las actuaciones realizadas por la parte Intimante y así se declara.-
TERCERO: Es de hacer observar, que si bien es cierto que la Ley de Arancel Judicial en su Capítulo VII, Sección Segunda, en su Artículo 54 establece:
“Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo. El Juez podrá hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.”
también es cierto que la ciudadana DEICY MARLENE REYES fue designada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Trabajo del Municipio Puerto Cabello como LIQUIDADORA de la sociedad de comercio ROBFOR, C.A., actividad ésta que cumplió y que no fue objetada ni impugnada por ninguno de los socios de la referida sociedad mercantil; como consecuencia de ello, le sobre viene el derecho a cobrar sus respectivos Honorarios Profesionales por todas sus actuaciones, derecho este incluso reconocido por la accionista y administradora de la empresa, ciudadana ANNA MARIA LUPPI, mediante su Apoderada Judicial en su escrito de contestación de demanda (119 al 121); por otra parte la accionante consigna en su libelo de demanda documentales que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte accionada, dándole ésta Juzgadora todo su valor probatorio, sin embargo, vista la discrepancia existente entre el monto reclamado por la accionante en la presente demanda y el monto estimado por ella misma, según se evidencia de documento que riela del folio 122 al 125, y la solicitud de retasa hecha por el socio FORTUNATO FURLAN, es por lo que ésta Sentenciadora debe declarar con lugar la demanda y así se decide.-
CUARTO: Conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal considera que la demanda interpuesta por la Lic. DEICY MARLENE REYES contra los ciudadanos FORTUNATO FURLAN VALENTE y ANNA MARIA LUPPI, en sus condiciones de Administradores y accionistas de la sociedad mercantil ROBFOR, C.A., debe prosperar, en el sentido de declarar que la ciudadana intimante si demostró tener la cualidad de LIQUIDADORA que se atribuye y de las diligencias que hizo a favor de las funciones encomendadas por lo que en consecuencia lógica si tiene derecho al COBRO DE HONORARIOS O EMOLUMENTOS por el ejercicio efectivo de sus funciones.-
No obstante de lo anteriormente dicho, y en virtud de la oposición al monto demandado, éste Despacho considera prudente proceder al nombramiento de cuatro (4) retasadores nombrados de la siguiente manera: En virtud de la situación conflictiva que se presenta entre los socios demandados, deberán cada uno de ellos (FORTUNATO FURLAN VALENTE y ANNA MARIA LUPPI) nombrar uno para un total de dos (2) retasadores. La parte Intimante procederá a nombrar dos (2) retasadores y el Tribunal se reserva el nombramiento de un retasador, todos o en su mayoría preferiblemente Contadores Públicos o Abogados, cuyos honorarios o emolumentos lo sufragarán en forma prorrateada las partes intervinientes en el proceso, incluyendo el que designe el Tribunal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara CON LUGAR, la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por la ciudadana, Lic. DEICY MARLENE REYES, en su condición de LIQUIDADORA de la sociedad de comercio ROBFORD, C.A., asistida del Abogado GIOVANNI TRINI PALERMO, contra los ciudadanos ANNA MARIA LUPPI y FORTUNATO FURLAN VALENTE, en sus condiciones de Accionistas y Administradores de la referida sociedad de comercio, todos arriba identificados.-
En consecuencia, se ordena la retasa, tal y como dispuso en el numeral CUARTO de la presente decisión, para lo cual este Tribunal fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha en que quede firme la presente decisión, a las 11 de la mañana, para la designación de los Jueces Retasadores y así se decide.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia. -
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,


Dra. CINZIA DI FRANCESCANTONIO
La Secretaria Accidental,


AISSES SALAZAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:20 de la tarde., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria Accidental,


AISSES SALAZAR