Exp. Nº 863
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de octubre de 2004.
194º y l45º
En fecha 22 de agosto de 2003, la abogada SONIA ALVARADO RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.928, apoderada Judicial del ciudadano NELSON LAYA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.378.799, y de este domicilio, según se evidencia de instrumento instrumento poder que le fuere otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 18 de enero de 1991, presentó escrito contentivo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano JOSE GREGORIO VILLA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.561. 624 y de este domicilio por ante el Tribunal Distribuidor. Señala la accionante en su libelo que su mandante suscribió un contrato a tiempo determinado con el ciudadano José Gregorio Villa Ramírez, ya identificado, en fecha 12 de febrero de 2001, en el cual dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación ubicada en la avenida 5 de Julio entre calles Páez y Colombia Nº 99-47, Municipio Valencia Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de los sucesores de Ana Teresa Ortega de Calzadilla; SUR: Casa y solar que es o fue de Tómas López Brito; ESTE: Avenida 5 de Julio que es su frente y distingue con el Nº 99-47 y OESTE: Solar que es o fue de Mariana Pérez López; cuyo canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de ciento diez mil Bolívares mensuales (Bs.110.000,oo) que se obligó el arrendatario a pagar por mensualidades vencidas, así como el compromiso de pagar por su cuenta las reparaciones menores y los servicios prestados al inmueble; de igual modo alegó que el accionado adeuda la suma de doscientos veinte mil Bolívares (Bs.220.000,oo) por concepto de cánones insolutos correspondientes a los meses de mayo y junio de 2003, así como la falta de pago de los servicios de agua y electricidad del inmueble; siendo el caso que el día 15-06-2003 debido a las fuertes lluvias y la falta de reparaciones menores ocurrió el derrumbe de parte del techo y la pared del frente del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por tal motivo acudieron a este funcionarios del Cuerpo de Bomberos y del Instituto de Desarrollo Urbano del Centro de Valencia quienes realizaron un informe técnico, donde se señala que el inmueble no cumple con las condiciones requeridas para ser habitado. Fundamentó su acción en los artículos 1588, 1167 del Código Civil y las Cláusulas Tercera, Quinta, Sexta y Séptima del referido Contrato de Arrendamiento. En virtud de todo ello, fue por lo que procedió a demandar al ciudadano José Gregorio Villa Ramírez, antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En la resolución del Contrato de Arrendamiento de fecha 12-02-2001 y la entrega del inmueble. Segundo: En pagar la suma de Doscientos veinte mil Bolívares (Bs.220.000,oo) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutas y pago de los servicios públicos adeudados. Tercero: Solicitó medida precautelativa de Secuestro. Cuarto: En pagar los costos y las costas del juicio. Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma. En fecha 16 de septiembre de 2003, se admitió y se ordenó emplazar al ciudadano José Gregorio Villas Ramírez, para que compareciere por ante este Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda y conjuntamente oponer las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 25-09-2003, se decretó la medida solicitada en el Cuaderno Separado la cual no se practicó. En fecha 21 de noviembre del 2003, fue practicada la citación personal del demandado por el Alguacil de este Tribunal, tal y como consta de la diligencia estampada por este de la misma fecha inserta al folio 18 del expediente. Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece por ante este Tribunal el accionado, asistido por la abogada Nelly Gil, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27.230 y mediante escrito rechazó, negó y contradijo la demanda en virtud que no es cierto que adeude pensiones de arrendamiento ya que como consecuencia de las fuertes lluvias el inmueble arrendado amerito reparaciones mayores que no le correspondían cancelar y convino verbalmente con el arrendatario de que cancelaría todas las reparaciones necesarias del inmueble si pagar el alquiler hasta cubrir la totalidad del gasto que ascendió a la suma de Setecientos veinte mil Bolívares (Bs.720.000,oo), lo cual se evidencia de el informe técnico realizado por el Cuerpo de Bomberos y el Instituto de Desarrollo Urbano del Centro de Valencia, ya que no guardan relación con los fundamentos legales de la demanda. Abierto a pruebas el presente juicio por imperio de la Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho. Por una parte el accionado, asistido de abogada, en primer lugar reprodujo el merito favorable que arrojan los autos, en especial el reconocimiento que hace el actor en su libelo en cuanto a las fuertes lluvias caídas durante el mes de junio, motivo que dio origen al contrato verbal de reparación del techo del inmueble y que se descontaría de los alquileres; en segundo lugar consignó marcado con la letra “A”, recibo Notificación- Primer Aviso emanado de C.A. Hidrológica del Centro. Gerencia De Comercialización, de fecha 26-10-2002, donde se evidencia que el arrendatario se encuentra insolvente con respecto a los servicios públicos desde el año 1994 y el contrato cuya resolución se demanda fue suscrito entre las partes en el año 2001; en tercer lugar, consignó marcado con la letra “B”, las facturas originales de los gastos que realizó para la reparación del techo, bajo la autorización verbal del demandante. Por otra parte la abogada Sonia Alvarado Ramos, parte accionante, en primer lugar reprodujo el mérito favorable que arrojan las actas a favor de su representada; en segundo lugar consignó recibos que demuestran la insolvencia del demandado, que corresponden a las mensualidades cuyos vencimientos eran 12-05 y 12-06 de 2003, así como copia de la carta dirigida al ciudadano José Gregorio Villa Ramírez firmada por el como recibida en fecha 27-06-22003 donde se le notifica la resolución del contrato y la desocupación del inmueble; admitidas las pruebas por autos de fechas 06-11-2003 y 10-11-2003 respectivamente y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal para decidir lo hace estableciendo previamente las siguientes consideraciones: Primero: De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales correspondientes conforme a la Ley para sustanciar y decidir a presente causa. Segundo: Del libelo de la demanda se desprende que la acción intentada es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre las partes intervinientes en el proceso, sobre el inmueble ya identificado, según se desprende del contrato de arrendamiento que acompañó la parte actora como instrumento fundamental de la acción, basada la misma en el incumplimiento del demandado en su carácter de inquilino en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2003, así como en el pago de los servicios públicos y en la reparación de daños menores al inmueble objeto del contrato. Tercero: Del escrito de contestación se desprende que el demandado negó y contradijo la demanda, así como el derecho alegado, igualmente alego que no adeuda pensiones de arrendamiento ya que convino con el propietario del inmueble, ciudadano Nelson Laya Hurtado, en que cancelaría todas las reparaciones necesarias este necesitara, corriendo ellas por cuenta del canon de arrendamiento, ahora bien, corresponde de esta forma a ambas partes probar sus afirmaciones de hecho. Cuarto: Analizado el escrito de contestación, corresponde a este Tribunal analizar las pruebas promovidas tanto por la parte actora como las de la accionada: En cuanto al contrato de arrendamiento, el cual fue acompañado al libelo de la demanda, que al no ser impugnado por el arrendatario en su carácter de demandado, sino que fue reproducido como merito favorable a su favor en su escrito de promoción de pruebas, se tiene como fidedigno el contrato en cuestión conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal lo aprecia con todo el valor probatorio que se desprende del mismo y tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria al hecho material de las declaraciones y hace fe de la verdad de esas declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. En cuanto a la misiva emanada del Instituto de Desarrollo Urbano del Centro de Valencia, de fecha 20 de julio de 2003, en respuesta a la solicitud realizada por la abogada Sonia Alvarado Ramos, que al no haber sido desconocida por la parte accionada, el Tribunal la aprecia con todo el valor probatorio que se desprende de la misma y así se decide. Con respecto a la Notificación- Primer Aviso, emanada de la C.A HIDROLOGICA DEL CENTRO, de fecha 26-10-2002, donde se videncia el monto al que asciende la deuda que tiene el inmueble objeto del contrato de arrendamiento para el día de la notificación, al no haber sido desconocido por la parte demandante, el Tribunal los aprecia con todo el valor probatorio que se desprende de los mismos y así se decide.
En cuanto a los recibos y facturas promovidos por el demandado los cuales fueron identificados con el legajo marcado “B”, al no haber sido desconocidos por la parte demandante, el Tribunal los aprecia con todo el valor probatorio que se desprende de los mismos y así se decide. Ahora bien, articulando todas las pruebas debe señalar este Juzgador que, la normativa sustantiva contenida en el Código Civil establece normas de importante observación como son las relativas al artículo 1.159, que estipula el valor que tienen los contratos entre las partes, mucho mas el caso que nos ocupa en el cual el referido contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de esta acción adquirió pleno valor probatorio al no ser impugnado por la demandada de autos, así como la norma del artículo 1.264 ejusdem, establece la forma en que deben cumplirse las obligaciones, y señala el referido artículo que debe ser exactamente como han sido contraídas; del análisis del contrato de arrendamiento objeto de la demanda, del libelo de la demanda se desprende que la actora demandó al arrendatario por los cánones correspondientes a los meses de mayo y junio del 2003, y los recibos que trae a los autos corresponden a los meses abril-mayo de 2003 y mayo –junio de 2003, por lo que no se demostró la insolvencia por parte del arrendatario de los cánones correspondientes a los meses de mayo y junio del 2003, por lo que considera este Juzgador que esta prueba es irrelevante e impertinente toda vez que tiende a probar y hechos distinto a los alegados por el actor en el libelo de demanda y así se decide; de igual modo no quedó demostrado la insolvencia en el pago de los servicios públicos por parte del accionado ya que este demostró durante el lapso probatorio que, es el actor quien arrastra una deuda desde el año 1994 con C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, y el contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita fue suscrito el día 12 de febrero de 2001; igualmente la parte actora no impugnó el convenio verbal realizado entre las partes que suscribieron el contrato, en el cual acordaron que, el arrendatario cancelaría todas las reparaciones útiles y necesarias que ameritó el inmueble con ocasión de los daños que sufrió éste por las lluvias caídas durante el mes de junio, por cuenta del canon de arrendamiento; en cuanto al informe técnico elaborado por el Instituto de Desarrollo Urbano del Centro de Valencia, de fecha 20 de julio de 2003, de él se desprende que detrás de la fachada original del inmueble existe la construcción de una pared que aceleró el proceso de deterioro de la fachada original, en el informe no se indica la data de la construcción de la mencionada pared y si esta guarda relación con las facturas que trajo a los autos el demandado puesto que, la fecha de emisión de éstas es posterior a la fecha en que se levantó el informe técnico, así mismo el mencionado informe no declaró la condición de inhabitabilidad del inmueble objeto del contrato, ni la desocupación del mismo; por último la misiva de fecha 26- 06- 2003, dirigida por la ciudadana Sonia Alvarado de Feo al ciudadano José Gregorio Villa Ramírez, donde le ratifica que debe desocupar el inmueble y dar por resuelto el contrato de arrendamiento, con ocasión al derrumbe de la pared frontal, no es una notificación de la no prorroga como lo establece el contrato en su cláusula Cuarta, sino una notificación de desocupación en virtud de la tramitación del permiso de demolición del inmueble lo cual no quedó demostrado en autos. En virtud de los fundamentos que anteceden este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda intentada por la abogada SONIA ALVARADO RAMOS, apoderada Judicial del ciudadano NELSON LAYA HURTADO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano JOSE GREGORIO VILLA RAMIREZ, todos identificados. En consecuencia, se condena en costas a la parte actora, originadas en el presente juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem, en concordancia con el artículo 233 ibidem. Regístrese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión, en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. OMAR GONZALEZ LAMEDA.
La Secretaria,

Abog. Alba Josefina Narváez.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 de la tarde y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria,