Exp. Nº 924
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de octubre de 2004.
194º y l45º
En fecha 17 de diciembre de 2003, la ciudadana MARIA SOLEDAD ARIAS MERY, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.533.026. asistida por la abogada ANA GRISELDA GUERRA COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.657, ambas de este domicilio, presentó escrito contentivo de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano GILBERTO CARDENAS BOTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.1.339.54, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor. Señala la accionante en su libelo, que en fecha 06 de diciembre de 2001, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano GILBERTO CARDENAS BOTARO, antes identificado, el cual acompañó marcado con la letra “A”, mediante el cual dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en Residencias Parque Pebro, Torre “C”, piso 8, distinguido con el Nº 8-B, en la Urbanización Pebro, en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia del documento protocolizado que anexó marcado con la letra “B”. Señala la accionante en su libelo que el arrendatario ha incumplido con las cláusulas Cuarta y Quinta del mencionado contrato de arrendamiento al dejar de cancelar las mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, Octubre y Noviembre de 2003, así como la no cancelación de los servicios públicos y privados del apartamento dado en arrendamiento, tal y como se desprende de los recibos y estados de cuenta que consignó al libelo marcados con las letras “C”, “D” y “E” respectivamente. Fundamentó su demanda en los artículos 1167, 1592 ordinal 2º, 1594 del Código Civil. En virtud de los hechos alegados y el derecho invocado fue por lo que procedió a demandar al ciudadano GILBERTO CARDENAS BOTARO, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente, 1º) En resolver el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 06 de diciembre de 2001, cuyo objeto lo constituye un apartamento de su propiedad ubicado en Residencias Parque Pebro, Torre “C”, piso 8, distinguido con el Nº 8-B, en la Urbanización Pebro, en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos son: Noreste: Con el apartamento tipo Nº 8-A de la misma torre; Noroeste: Fachada noroeste del edificio; Sureste: patio interno de ventilación y foso de los ascensores y Suroeste: Con apartamento tipo Nº 8-D de la Torre D. 2º) La entrega del inmueble objeto del contrato, en las mismas condiciones en que lo recibió el inquilino, totalmente libre de personas y bienes distintas a las preexistentes en el contrato; así como totalmente solvente en todos y cada uno de los servicios. 3º) El pago de los cánones vencidos y no cancelados que ascienden a un monto de un millón dieciocho mil Bolívares (Bs.1.018.000,oo) y el pago de los cánones vencidos y no pagados hasta la entrega del inmueble. 4º) El pago correspondiente por todos los servicios vencidos y no pagados el cual asciende a la suma de Quinientos setenta y siete mil cuatrocientos noventa y dos Bolívares (Bs.577.492,oo) y al pago de todos los servicios vencidos y no pagados hasta la entrega del inmueble. Quinto: Al pago de los costos y costas del presente juicio. Por ultimo solicitó fueren decretadas las medidas precautelativas de Secuestro y Embargo. Estimo la acción en la cantidad de Un millón novecientos noventa y cuatro mil trescientos sesenta y cinco Bolívares (Bs.1.994.365,oo). Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma. En fecha 18 de diciembre de 2003, se admitió y se ordeno emplazar al ciudadano GILBERTO CARDENAS BOTARO, ya identificado, para que compareciere por ante este Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda y conjuntamente oponer las cuestiones previas que considerare convenientes. Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de la citación personal de demandado de autos, tal como puede evidenciarse de la diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal de fecha 12-01-2004, inserta al folio 21 del expediente, a solicitud de la parte actora se acordó la citación por Carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas las formalidades para la citación por Carteles y vencido el lapso para la comparecencia del accionado para darse por citado sin que esto haya ocurrido, se designó como Defensora Ad-Litem del demandado, previa solicitud de la parte actora al Abogado Alfredo Arciniega Arnao, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.149, de este domicilio, quien previa notificación personal y juramentación, compareció dentro del lapso legal y dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo e improcedente el derecho alegado y al mismo tiempo consignó marcado con la letra “A” comprobante de telegrama enviado al demandado para contactarlo personalmente para realizarle una mejor defensa, gestión esta que le resultó infructuosa. Abierto a pruebas el juicio por imperio de la Ley, solo la parte actora hizo uso de tal derecho y mediante escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable que arrojan los autos, especialmente el Contrato de Arrendamiento suscrito por entre las partes, así como el contenido de las precitadas cláusulas Cuarta y Quinta del mencionado contrato; de igual modo promovió como prueba instrumental: Inspección ocular, la cual acompañó a su escrito marcada con la letra “F”. Las mismas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 17-06-2004. Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal, para decidir lo hace estableciendo previamente las siguientes consideraciones: PRIMERO: De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales correspondientes conforme a la Ley para sustanciar y decidir en la presente causa. SEGUNDO: Del libelo de la demanda se desprende que la acción intentada es por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre los ciudadanos MARIA SOLEDAD ARIAS MERY y GILBERTO CARDENAS BOTARO, basada dicha acción en el incumplimiento por parte del arrendatario con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, Octubre y Noviembre de 2003, así como la no cancelación de los servicios públicos y privados del apartamento dado en arrendamiento. TERCERO: Con relación al escrito de contestación de la demanda, se desprende que el Defensor Ad-Litem del accionado, abogado Alfredo Arciniega Arnao, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su defendido, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamentó y corresponderá a este sentenciador analizar todas las pruebas promovidas a los efectos de determinar si se desechan o no los hechos narrados en el libelo de la demanda. CUARTO: Al analizar las pruebas promovidas por la actora, con relación a las pruebas instrumentales de la parte actora, comprendidas en primer lugar, el Contrato de Arrendamiento autenticado, como instrumento fundamental de la acción, que al no haber sido tachado este Tribunal lo aprecia con todo el valor probatorio que se desprende de él, como instrumento público hace plena fe entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el referido instrumento, de conformidad a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. En cuanto a las pruebas instrumentales comprendidas por los recibos de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de septiembre, Octubre y Noviembre de 2003, los cuales agregó marcados con la letra “C”; la hoja de calculo de presupuesto de convenio de pago, emitida por la CANTV, de fecha 17-12-04, la cual consignó marcada con la letra “D”; y la hoja de Status del cliente emitida por la sociedad de comercio Digas Tropigas S.A.C.A, donde indican que el servicio se encuentra cortado y la deuda pendiente, la cual agregó marcada con la letra “E”, de los cuales se evidencian los estados de morosidad por concepto de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, Octubre y Noviembre de 2003, servicio telefónico correspondiente a la línea signada con el N° 02418250341, y servicio gas, este Tribunal los aprecia con todo el valor probatorio que se desprende de los mismo ya que quedó demostrado que el arrendatario no dio cumplimiento lo establecido en las Cláusula Cuarta y Quinta del Contrato de Arrendamiento, todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la prueba instrumental, constituida por la inspección Ocular practicada por este Tribunal en fecha cuatro de ;Marzo de 2.004, la misma versa sobre hechos distintos a los alegados como fundamento de la acción a pesar que de la misma se puede evidenciar el estado del inmueble este Tribunal considera que no se aprecia ni se valora `por cuanto la misma solo demuestra hechos distintos a los alegados y probados a lo largo del proceso tanto en el escrito contentivo de la demanda como en de la contestación a la misma y así se decide. QUINTO: Por cuanto el defensor del demandado de autos no desvirtuó la pretensión de la parte actora, basada en el incumplimiento del Contrato de Arrendamiento, en una de las principales obligaciones que le corresponde como inquilino, como es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos tal como lo establece el artículo 1.592 del Código Civil, en su numeral segundo, así como las cláusulas Cuarta y Quinta del Contrato de Arrendamiento, y no haber dado cumplimiento el Defensor Ad-Litem con la obligación que le impone la Ley en cuanto a probar sus afirmaciones de hecho alegadas en la contestación de la demanda, así como prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Sentenciador que la demanda debe prosperar y así se decide. En virtud de los fundamentos que anteceden este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana MARIA SOLEDAD ARIAS MERY, asistida de abogado, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano GILBERTO CARDENAS BOTARO, todos identificados, en consecuencia, queda resuelto el contrato celebrado en fecha 06 de diciembre de 2001, cuyo objeto lo constituye un apartamento de su propiedad ubicado en Residencias Parque Pebro, Torre “C”, piso 8, distinguido con el Nº 8-B, en la Urbanización Pebro, en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos son: Noreste: Con el apartamento tipo Nº 8-A de la misma torre; Noroeste: Fachada noroeste del edificio; Sureste: patio interno de ventilación y foso de los ascensores y Suroeste: Con apartamento tipo Nº 8-D de la Torre D, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil y se condena al demandado en: Primero, entregar del inmueble objeto del contrato, en las mismas condiciones en que lo recibió, totalmente libre de personas y bienes distintas a las preexistentes en el contrato; así como totalmente solvente en todos y cada uno de los servicios. Segundo, al pago de los cánones vencidos y no cancelados que ascienden a un monto de un millón dieciocho mil Bolívares (Bs.1.018.000,oo) y el pago de los cánones vencidos y no pagados hasta la entrega del inmueble. Tercero, el pago correspondiente por todos los servicios vencidos y no pagados el cual asciende a la suma de Quinientos setenta y siete mil cuatrocientos noventa y dos Bolívares (Bs.577.492,oo) y al pago de todos los servicios vencidos y no pagados hasta la entrega del inmueble. Cuarto, al pago de las costas originadas en el presente juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem, en concordancia con el artículo 233 ibídem. Regístrese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión, en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintisiete (27) del mes de octubre de dos mil cuatro. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. OMAR GONZALEZ LAMEDA.
La Secretaria,

Abog. Alba Josefina Narváez.
en la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 de la mañana y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria,