REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR NAGUANAGUA SAN DIEGO Y LOS GUAYOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA

DEMANDANTE: GUADALUPE PERNIA
DEMANDADO: WILLIAM BRAVO PÁEZ
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA
EXPEDIENTE: N° 3.695

Se inicio la presente causa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por demanda interpuesta por las Abogados JUDITH PETROCELLI y MARIA SANTANA, inpreabogado N° (s) 19.083 y 20.931, respectivamente, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GUADALUPE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.092.542, y de este domicilio, contra el ciudadano WILLIAM BRAVO PÁEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.399.300, y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Ricardo Urriera, Sector 05, Vereda 20, N° 04, Municipios Valencia. Admitida la causa en fecha 23 de Marzo de 1.992. En fecha 11 de Mayo de 1992, el Abogado EDUARDO ENRIQUE TOVAR consigno poder que le fuere otorgado por la ciudadana GUADALUPE PERNIA. En fecha 19 de Mayo de 192, la parte demandada se da por citada. En fecha 16 de Junio de 1992 la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda. En fecha 22 de Junio de 1992, el Tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada. En fecha 22 de Julio de 1992, la parte demandada consigna escrito de pruebas. En fecha 28 de Julio de 1992, la parte demandante consigna escrito de pruebas, y el Tribunal los admite en fecha 05 de Agosto de 1992. En fecha 30 de Julio de 1992, la ciudadana GUADALUPE PERNIA, Asistida por la Abogado BRENDA ICIARTE, confiere Poder Apud-Acta a los Abogados BRENDA ICIARTE y/o EDUARDO BERNAL. En fecha 06 de Mayo de 1996, fue recibido el presente expediente en este Tribunal por cuanto se modificó la cuantía. De la revisión exhaustiva del presente expediente, se constato que el mismo se encuentra paralizado en el estado que se dicte Sentencia y la parte Actora no ha realizado actuación alguna desde hace ya doce (12) años, tendientes a impulsar su acción, y la correspondiente decisión no fue proferida en su oportunidad, por lo que debe concluirse que el presente proceso se encuentra paralizado en el estado de dictar la misma. Ahora bien, el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que El Tribunal Supremo de Justicia garantizara la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, siendo el máximo y ultimo interprete de la Constitución y velando por su uniforme interpretación y aplicación, así como también que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. En Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Primero (1) de junio de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 00-1491, se estableció lo siguiente: “...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionarte no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No considero el legislador que el supuesto de la perención, constituye una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota interés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 Constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2.000 ( caso Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la incidencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionarte interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez, que el actor no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja instar al tribunal a tal fin. Observa la Sala, que si una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se Consolide una lesión en la situación jurídica del accionarte, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al Tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿Cuál es el interés del querellante, si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más? Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿que interés procesal puede tener quien así actúa para recurrir, sin ni siquiera instar a la admisión del amparo? Para que se declare la perención o el abandono del trámite (articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso,¿cómo podrá argüirse que ese accionarte quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario? ¿Para que mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni piden en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de Sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de Sentenciar, que tal deber ha sido cumplido por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado. Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el Juez sin necesidad de instancia alguna y sin que su falta de impulso lo perjudique. Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el articulo 26 Constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las victimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el articulo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria o la indemnización por parte del Juez o del Estado de daños y perjuicios ( articulo 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al Juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra ele. La parte que trata por todos estos medios de que el Juez sentencie, esta demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlo constar en la causa paralizada en estado de Sentencia, por falta de impulso del Juez. Es may, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del Tribunal, esta demostrado que su interés en ese juicio no ha decaído. No comprende esta Sala, como esta Sala, como en una causa paralizada, en estado de Sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el termino que la ley señala parra la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repunte que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se esta ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenia correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los Tribunales reposan procesos que tienen may de veinte años en estado de Sentencia, ocupando el espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen dic, después de años, se pide la Sentencia, lo may probable ante un Juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?. A juicio de esta Sala sí. Por respecto a la majestad de la justicia (articulo 17 del Código de Procedimiento Civil) al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en ele, y no lo hizo. Pero esa inacción no es may que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de la prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incostratablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar a la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de estos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no solo de autos sino de los libros del archivo del Tribunal que prueban el proceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en el implícito: la decadencia y extinción de la acción. De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del articulo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el termino de prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia los terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar Extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los Jueces por la dilación cometida. Esta consciente la Sala que hay Tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, proveniente de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado Derecho y de Justicia que en dichos Tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año a menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés proceso en dicha causa, y así se declara…”. En el presente caso, el juicio se encuentra paralizado en estado de dictar Sentencia, por un Periodo de doce (12) años, sin que las partes hayan realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa, y en armonía a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, sin duda alguna, la pérdida del interés procesal recae sobre las partes quienes deben instar la decisión. Lo anterior determina que la pérdida del interés procesal genera la decadencia de la acción que implica que las partes no quieren que se les sentencie. Asimismo, la omisión de las partes de explicar a este Tribunal las razones por las cuales no han realizado ninguna actuación tendiente a que el Juez dicte Sentencia, no obstante habérseles concedido un plazo suficiente y notificado en la forma como lo ordena la misma Sentencia vinculante, hacen forzoso para este Juzgador declarar LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: ÚNICO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, intentada por las Abogados JUDITH PETROCELLI y MARIA SANTANA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GUADALUPE PERNIA, identificadas en autos, en contra del ciudadano WILLIAM BRAVO PÁEZ, también identificado en autos. No hay expresa condenatoria en costas a las partes, por la naturaleza especial de esta Sentencia. Por cuanto la Sentencia sale fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las Partes, mediante un Cartel que se acuerda publicar y fijar en la Cartelera del Despacho. Regístrese, publíquese, déjese copia en los archivos del Tribunal. Librese el Cartel de Notificación. Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal. En Valencia a los Veinte (20) días del mes de octubre del año 2.004.
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. RAFAEL E. CASTILLO H.

EL SECRETARIO



ABG. JOSÉ LUIS SANZ P.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



EL SECRETARIO



RECH/maura