REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: YOLANDA COLMENARES DE CORONEL
ASISTIDA POR LA: ABG. ZAIDA QUINTERO DE SIERRA
DEMANDADO: VÍCTOR JULIO CORONEL P
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N° 15.753

En fecha 13 de Mayo de 2.004, la ciudadana: YOLANDA COLMENARES DE CORONEL, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.857.013, asistida por la abogada: ZAIDA QUINTERO DE SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.456.739, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 22.434 y de este domicilio, procedió a demandar al ciudadano: VÍCTOR JULIO CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-395.256 y de este domicilio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes sobre un inmueble, constituido por una casa, ubicada en la Calle Independencia N° 106-104, Parroquia la Pastora, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Admitida y proveída la demanda en fecha 14 de Mayo de 2.004, se ordenó la citación del demandado y se acordó decidir respecto a la medida solicitada, mediante cuaderno separado, la cual fue negada en esa misma fecha. En fecha 27 de mayo de 2.004, el Tribunal libró la compulsa al demandado. Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2004, el Alguacil WILLIAN BLANCO, informa al Tribunal que no pudo practicar la citación personal del demandado. Por auto de fecha 23 de agosto de 2004, el Tribunal a solicitud de la ciudadana YOLANDA COLMENARES DE CORONEL asistida de abogado ZAIDA QUINTERO DE SIERRA, acordó librar exhorto al Juzgado del Municipio Bejuma con la finalidad de practicar la citación del ciudadano: VÍCTOR JULIO CORONEL. Cursa agregado a los folios 20 al 25 resultas de la comisión librada en la cual el alguacil del Juzgado del Municipio Bejuma de esta Circunscripción Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandadoVictor Julio Coronel, la cual fue agregada a los autos mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2004, folio 26 del expediente.

Llegada la oportunidad de la comparecencia, no se presentó el demandado ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas sólo la parte actora promovió las que creyó conducentes.

Cumplidos como han sido los trámites procésales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

En el presente procedimiento, tal como se estableció en la narrativa, el demandado no compareció personalmente, ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, reflejando una actitud contumaz o rebelde que gesta al principio de confesión, y así lo señala la parte actora en su escrito de pruebas de fecha 11 de octubre de 2004, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.....”, así mismo en el actual procedimiento debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso probatorio como se hizo en efecto, y como quiera que el demandado nada probó en el lapso probatorio, en tanto que la parte actora acompañó al libelo el contrato de arrendamiento y las correspondencias recibidas y firmadas por el arrendatario VÍCTOR JULIO CORONEL P, notificándole la no prorroga, ni renovación del contrato, como documentos fundamentales de su pretensión, y al no haber sido impugnados esta juzgadora les da pleno valor probatorio, y al no producirse juicio contradictorio alguno de los alegatos inmersos en la demanda se tienen por ciertos o por admitidos, y al no ser la pretensión contraria a derecho, la misma debe prosperar en los términos en que ha sido planteada, en virtud de haber quedado confeso el demandado, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana YOLANDA COLMENAREZ DE CORONEL, asistida por la abogado ZAIDA QUINTERO DE SIERRA contra el ciudadano VÍCTOR JULIO CORONEL todos de características constantes en autos.
Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle Independencia N° 106-104, Parroquia la Pastora, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y en consecuencia, la entrega del inmueble, libre de bienes y personas.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO

LA SECRETARIA:

Abg. ISABEL ORLANDO

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA.

ABG. ISABEL ORLANDO



TSC/xc.