REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: RAFFAELE MANFREDI CARBONE
ASISTIDO POR EL ABG: BERNARDO YANES MONTEVERDE
DEMANDADO: Sociedad Mercantil BOUTIQUE L’ HERITAGE S.R.L., en la persona de su Representante Legal MARIA ELADIA DAVILA.
APODERADOS: ABGS. JOSÉ MIGUEL HERRERA y LIGIA MARIA ZACCARA NARANJO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nro. 14.351.

En fecha 11 de junio de 1998, el ciudadano: RAFFAELE MANFREDI CARBONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.086.397, asistido por el abogado BERNARDO YANES MONTEVERDE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5.850, y de este domicilio, presentó demanda por ante este Juzgado contra la Sociedad Mercantil HERITAGE BOUTIQUE S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de agosto de 1988, bajo el N° 32, Tomo 11-A, en la persona de su presidente ciudadana: MARIA ELADIA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.582.316 y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes sobre un inmueble, constituido por un Local Comercial, con Mezzanina de su propiedad, distinguido con el N° 6, Ubicado en el Centro Comercial Las Delicias, en la avenida Bolívar Norte, Urbanización El Viñedo, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anexando contrato de arrendamiento marcado con la letra “A”. Admitida la demanda por auto de fecha 22 de Junio de 1.998, se ordenó la citación de la demandada, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medidas. Por diligencia de fecha 20 de julio de 1.998, el Alguacil JORGE ANTONIO FARAH, consignó diligencia en la cual informa que hizo entrega de la compulsa a la demandada, pero que la misma se negó a firmar el recibo, (folios 16). Cursa al vuelto del folio 17 del expediente diligencia efectuada por la Secretaria Titular BETTY SARQUIS DE RIVERO, en la cual dejo constancia que hizo entrega de la Boleta de Notificación a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En diligencia de fecha 03 de agosto el abogado BERNARDO YANES MONTEVERDE, consigna poder que le fuera conferido por el ciudadano: RAFFAELE MANFREDI CARBONE, y a el abogado PEDRO CELIS CHAGIN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5.850 y 2.899 respectivamente.
Llegada la oportunidad para la contestación a la demanda, el apoderado judicial consignó en tres folios útiles, y seis anexos escrito de contestación a la demanda (folios 25 al 30).
Abierta la causa a pruebas ambas partes las presentaron. Por auto de fecha 02 de agosto de 1999, esta Juzgadora se avoco al conocimiento de la causa. En diligencia de fecha 21 de noviembre de 2003, el abogado LUIS DOVALE HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO consigna poder que le fuera conferido por la ciudadana MARIA ELADIA DAVILA.
Cumplidos como han sido los tramites procesales de la materia, procede dictar sentencia estableciendo para ello las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito mediante en el cual solicita la reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente la citación de la demandada.
Alega que el alguacil no pudo identificar a la demandada ya que todos los documentos, capaces de identificar a dicha ciudadana, se encontraban retenidos a la orden del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial a objeto de determinar si tales documentos eran auténticos; que no siendo hasta el día 14 de agosto de 1998, cuando dicho Tribunal le hiciera entrega de manera formal de la cédula de identidad laminada de la ya mencionada ciudadana, a objeto de que la misma pudiese otorgar poder judicial para proceder al ejercicio de la defensa de la hoy demandada L’Heritage Boutique S.R.L., para lo cual solicita de manera formal la Reposición de la Causa al Estado de Practicar nuevamente la citación de la demandada, por que de lo contrario se estaría vulnerando los derechos de una persona jurídica, cuyo representante se encuentra privada de libertad y en consecuencia incapacitada para efectuar de manera plena, una defensa consona con los intereses del proceso.
El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece las formalidades que ha de cumplir el acto de citación de la parte accionada; y cuando el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo de citación, dicha norma dispone que el secretario ha de notificarlo comunicándole la declaración del alguacil, y será a partir del día siguiente de que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con esta formalidad, que comenzará a correr el lapso para que el demandado comparezca a dar contestación a la demandada u oponer cuestiones previas:
La citada regla tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio de la defensa en juicio, ya que al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, si no cuando el secretario deja constancia en autos de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a su citación.
En este orden de ideas cuando hablamos de una reposición de causa, y para que el juez pueda declararla, es menester que haya habido un vicio esencial que interese al acto y que menoscabe las garantías del debido proceso, es decir que estas faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En el presente caso la parte demandada alega que se reponga la causa al estado de practicar nuevamente la citación de la demandada, por que de lo contrario se estaría vulnerando los derechos de una persona jurídica, por encontrarse su representada privada de libertad; se observa y consta en autos específicamente al vuelto del folio 17 del expediente que la secretaria del Tribunal dejo constancia que se traslado al Internado Judicial Carabobo, (anexo de Mujeres) del Municipio Tocuyito Estado Carabobo, y le hizo entrega de la Boleta de Notificación a la ciudadana: Maria Eladia Dávila, considera quien aquí decide que lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, fue cumplido por ambos funcionarios, aunado al hecho que la accionada en la oportunidad correspondiente dío contestación a la demanda y otorgo poder amplio y suficiente a los abogados que en autos la representan por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, por lo que una reposición al estado de una nueva citación seria inútil e inoficiosa cuando el fin ha sido alcanzado, es decir su derecho no ha sido vulnerado, y su derecho a la defensa ha sido ejercido, en consecuencia esta defensa de fondo no debe prosperar, y así se decide.

I
DE LOS HECHOS
De los autos se evidencia que se dió cumplimiento a los trámites procedí mentales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado.

Del libelo de la demanda se desprende, que la pretensión intentada es la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un local comercial, con su mezzanina, distinguido con el N°. 6, ubicado en el Centro Comercial Las Delicias, Avenida Bolívar Norte, Urbanización El Viñedo, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Quedando la litis planteada de la manera siguiente:
POR LA PARTE ACTORA:
Narra en su libelo de demanda, que en fecha 01 de diciembre de 1996, él
celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “L´ HIRITAGE BOUTIQUE S.R.L., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de agosto de

1.988, bajo el N° 32, tomo 11-A; Que de conformidad con la cláusula segunda, comenzó a regir el 01 de enero de 1997 y se estableció como fecha de finalización el 31 de diciembre de 1.997; que igualmente en la cláusula tercera de mencionado contrato se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), que el arrendatario pagar por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) días primeros de cada mes; que en la cláusula quinta se convino:...“Será por la exclusiva cuenta del arrendatario independientemente del canon de arrendamiento, todo lo relacionado al servicio y pago de electricidad, agua, C.A.N.T.V, aseo urbano y cualesquiera otros servicios prestados al inmueble. El arrendatario al finalizar el término contractual o su prórroga, si fuere pactada, deberá consignar a el arrendador los correspondientes recibos por concepto de los servicios en cuestión, queda entendido que mientras no se cumpla este requisito, el arrendador considerará como no recibido el inmueble, debiendo en tal supuesto pagar el arrendatario la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) diarios a titulo de cláusula penal, por cada día de mora en la consignación de los referidos recibos....”; que la Cláusula Vigésima Primera, establece: El incumplimiento por parte del arrendatario de las cláusulas del presente contrato hará que el mismo quede rescindido y el arrendador podrá demandar resolución del contrato y/o solicitar en consecuencia la desocupación del inmueble arrendado. El arrendatario se compromete a pagar los daños y perjuicios a los cuales haya dado lugar su incumplimiento, sin que el arrendador, tenga que probar dichos daños y perjuicios. Serán por cuenta de el arrendatario todos los gastos judiciales, extrajudiciales o de cualquier naturaleza que ocasionaren por este motivo; que a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el arrendatario para con el arrendador, la señora MARIA ELADIA DAVILA, anteriormente identificada, se constituyo en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil L´HERITAGE BOUTIQUE S.R.L; que es el caso que la arrendataria, L´HERITAGE BOUTIQUE S.R.L dejó de cancelar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.997, según consta de los recibos que se acompañan marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, igualmente, dejó de cancelar los servicios del inmueble, en especial la C.A.N.T.V, por lo que se vio precisado en cancelar la suma de Ochocientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Ventiocho Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 823.428,44), correspondientes a las facturas de fechas 03/98, 04/98 y 05/98, que acompaña marcados con las letras “F”, “G” y “H”, las cuales se vio precisadas a cancelar, ya que en caso contrario perdería el número telefónico; que por lo antes expuesto es que demanda a la Sociedad Mercantil L´HIRAGE BOUTIQUE S.R.L., y a la señora MARIA ELADIA DAVILA, para que en sus caracteres de arrendataria y fiadora, respectivamente, convenga o en su defecto sea condenada: 1- En rescindir el contrato de arrendamiento que tiene celebrado con fecha ‘01 de diciembre de 1.996; 2- Cancelar los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.997 a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) cada mes, es decir la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), 3- En entregarle todos los recibos correspondientes a luz eléctrica, CANTV, aseo domiciliario y agua. De conformidad con la cláusula quinta del contrato en cancelarle la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES ( Bs. 1.812.000,00) por concepto de daños y perjuicios, correspondientes a ciento cincuenta y un días desde el primero de enero de 1.998, hasta el 31 de mayo de 1.998, calculados a razón de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) diarios por concepto de daños y perjuicios convenidos en dicha cláusula; igualmente la suma de Doce Mil bolívares (Bs. 12.000,00) diarios por días que se sigan venciendo, a partir del 31 de mayo de del año en curso hasta la sentencia definitiva, por daños y perjuicios. 4- En reintegrarle la suma de Ochocientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 823.428,44) monto del servicio telefónico del local comercial, que tuvo que cancelar a la CANTV. Fundamento dicha demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.266 del Código Civil Venezolano.
POR LA PARTE ACCIONADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada abogado: MIGUEL HERRERA CARVAJAL anteriormente identificado, presentó escrito de contestación a la demanda los cuales rielan a los folios 22 al 24 del expediente, en el cual alegó las defensas siguientes:
Que a todo evento y sin convalidar los vicios alegados, procede a dar contestación a la demanda en los términos siguientes.
* Rechazo, negó y contradijo tanto los hechos alegados como los derechos invocados por el actor en su escrito libelar en atención a que los mismos son falsos, haciendo improcedentes los derechos invocados ya que en fecha 15 de septiembre de 1.997, fecha ésta en la cual su representada se vé en la imperiosa necesidad de interrumpir sus funciones basado en la detención de su representante legal ciudadana: MARIA ELADIA DAVILA, así como por el cierre intespectivo de las instalaciones donde funciona dicha Sociedad Mercantil, procediendo de hecho los funcionarios de la Guardia Nacional a la incautación, tanto de las mercancías consistentes del capital operativo de la misma, así como la incautación ilegal del local donde fungía su sede social; que ocurrido esto se inicaron las conversaciones tanto con el actor como con su abogado asistente y actual apoderado, negándose abiertamente a la aceptación de las canones arrendaticios, así como requiriendo de manera inmediata la entrega del local, inobservando la existencia de la relación arrendaticia que había mediado por más de diez (10) años, ni muchísimo menos la solvencia que para la fecha presentaba el local frente al pago de alquileres; que ésta solvencia siempre había mediado, ya que de lo contrario no se hubieran producido las renovaciones sucesivas, otorgándose al efecto los respectivos contratos de arrendamiento; que en vista de lo ocurrido, su mandante L´HIRITAGE BOUTIQUE S.R.L., procedió a depositar los montos correspondientes al pago de los alquileres no aceptados por el arrendador (hoy demandante) por ante el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial y constantes en el expediente 7119 tal como se evidencia de las copias que se anexan al presente escrito; que el actor alega en su escrito libelar que su mandante tantas veces mencionada, de manera dolosa, dejó de pagar los correspondientes recibos por concepto de servicio telefónico, hecho éste totalmente falso ya que el actor de manera expresa autorizó a su mandante para que la misma pudiese suscribir un convenio de pago con la empresa telefónica, a objeto de obtener tanto la reinstalación del Servicio Telefónico como las facilidades para solventar la deuda existente, solicitud ésta, que fue introducida por ante la oficina de servicios ubicada en el Centro Comercial Guaparo y cuya probanza se reserva para el lapso respectivo, que todas estas circunstancias, las cuales son enervadas mediante los alegatos expuestos, constituyen de manera acertiva una clara expresión de los hechos, que maliciosamente pretendió encuadrar el actor con el único propósito de perturbar, menoscabar y disminuir los derechos que amparan a su mandante, luego de una relación arrendaticia pacífica y consecutiva en el tiempo ya que es por todos sabido que el arrendatario luego de su permanencia de manera ininterrumpida en un inmueble, adquiere para si el derecho preferencial de seguir ocupando el inmuble, frente a cualquier tercero que tenga el animus de ocupar dicho inmueble, el cual fue perturbado ya que si el arrendador tenía la intención de recuperar su inmueble, debió notificar de la no prorroga del contrato de marras y no de manera dolosa y por demás temeraria una resolución de contrato por falta de pago tanto de las pensiones arrendaticias como del servicio telefónico, generando graves daños, a una empresa cuya ubicación ya era conocida por la colectividad por el hecho de haber permanecido por más de diez (10) años en dicho lugar; que el actor no conforme con el pretendido alegato de la presunta insolvencia, procedió a estimar unos daños y perjuicios leoninos a la luz de nuestra legislación vigente y los cuales son igualmente inexistentes en virtud de la falsedad de los alegatos principales cuyo fenecimiento los hace sucumbir de manera directa, por ser accesorios al mismo, que es por ello que la norma erróneamente invocada por el actor, establece el artículo 1167 .... “con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”; que mal podría pretender, el actor en su escrito libelar estimar una penalización por unos supuestos daños los cuales son inexistente y aun en el supuesto de que existiesen de manera cierta y tangible tales daños, los mismos han sido ocasionados de manera clara y por demás directa por el propio arrendador quien en todo momento ha orientado su conducta a la desposesión de un local que por derecho contractual ampara a su representada, ya que dicho ciudadano en todo momento ha estado conociendo de todas las circunstancias que han rodeado el no funcionamiento de tal Sociedad Mercantil.

II

DE LAS PROBANZAS A PORTADAS
POR LAS PARTES

POR LA PARTE DEMANDADA
Invocó y dio por reproducidos el mérito favorable que arrojan los elementos de los autos.
A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

Así mismo solicita sean evacuadas las siguientes probanzas:
* Solicito se sirva oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de obtener respuesta acerca de la fecha de entrega de la Cédula de identidad de la ciudadana MARIA ELADIA DAVILA, así mismo indique desde que fecha estuvo la misma a la orden de dicho Juzgado. Expediente. 12765.
A este respecto la Juzgadora observa que la misma no fue impulsada por el actor, careciendo de valoración dicho a alegato, así mismo esta solicitud ya fue analizada como punto previo, y así se decide.

* En relación a la testimonial del alguacil, este Tribunal en auto de fecha 06 de noviembre de 1998, negó la misma por ser ilegal e impertinente.
* Invoco el mérito que favorecen a su representada y constituidos por la contraprueba plasmada durante el acto de contestación de la demanda, los cuales enerva los alegatos de la falta de pago expresados por el actor en su escrito libelar y a objeto de presentar prueba fehaciente, solicito la evacuación de las siguientes probanzas:

* Solicito se sirva oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que remita a este Juzgado copia certificada de la solicitud del local efectuada por el actor, cursante a la segunda pieza del expediente N ° 12.765, así como de la declaración que presta el mismo luego de efectuada la solicitud.

* Solicito se sirva oficiar al Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que remita a este Juzgado copia certificada del expediente de consignaciones signado bajo el N° 7119, a objeto de que sean ratificadas las copias presentadas durante la contestación de la demanda.
* Solicito se sirva oficiar a la Oficina de CANTV, a los fines de desvirtuar el alegato de la negativa al pago del servicio telefónico, con el objeto de que remitan copia certificada o en original, la solicitud de convenio de pago efectuada en el mes de septiembre de 1997 la cual fue anexada a la carta de autorización, suscrita por el actor y propietario de la línea telefónica.
A este respecto la Juzgadora observa: que dichas solicitudes carecen de valor, por cuanto las misma como consta a los autos no fueron impulsadas por el apoderado de la parte demandada (promovente de la prueba), y así se decide.

* Respecto a la solicitud de Inspección Judicial, Posiciones Juradas, las mismas no fueron admitidas, como consta en auto de fecha 06 de noviembre de 1998.

POR LA PARTE ACTORA:
* Reprodujo a favor de su representado, el mérito favorable que arrojan
los autos.
A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio

de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

* Solicito que se tengan como no consignados los canones de arrendamiendo que dice la demandada haber consignado por ante el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego por las siguientes razones: 1- que los depósitos fueron hechos por personas que no eran representantes legales de la demandada L´Heritage Boutique S.RL., ya que la única representante legal de la citada sociedad es la Sra. Maria Eladia Dávila, Presidenta de la misma. 2- que el Decreto sobre Desalojo de Viviendas establece un plazo de quince (15) días para que el inquilino haga las consignaciones, contándose dicho plazo por días calendario y en las fotocopias consignadas tenemos que los alquileres de Septiembre y Octubre aparecen consignados el 16 de octubre de 1.997; el alquiler del mes de noviembre de 1.997, el día 16 de Noviembre de 1997; el alquiler del mes de Diciembre de 1.997, el día 17 de Diciembre de 1.997; de conformidad con los documentos consignados por la parte demandada después del mes de diciembre de 1.997, no hay consignación de algún otro canon de arrendamiento; en consecuencia, para la fecha de admisión de la demanda, la demanda se encontraba en mora por pago de canones de arrendamiento. 3- que su representado RAFFAELE MANFREDI CARBONE, nunca fue notificado por el Tribunal de los supuestos depósitos que se hicieron a su nombre en dicho Tribunal; esta juzgadora observa que dichas consignaciones serán analizadas en la motiva de esta sentencia, y así se decide.

* Que su representado se vio en la imperiosa necesidad de cancelar la
deuda que tenía la demandada para con la C.AN.T.V., por cuanto dicha empresa lo conmino a cancelar inmediatamente la deuda o en caso contrario le retiraría el servicio, al igual que el anterior, será analizado en la motiva, y así se decide.

* Respecto a los daños y perjuicios demandados, dichos daños fueron previstos en el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, que como bien debe tener conocimiento el apoderado de la demanda “es Ley entre las partes”, mientras no viole normas de orden público o que no estén expresamente prohibidas por el derecho sustantivo.
A este respecto la Juzgadora observa: que cursa agregado al libelo de demanda, folios 4 al 7 del expediente original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, instrumento que no fue desconocido ni impugnado, por el contrario la accionada admitió su existencia, por lo que se le concede pleno valor probatorio tal como lo establece el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que ambas partes fijaron de común acuerdo en la cláusula quinta del contrato, que en caso de incumplimiento la arrendataria debería pagar los daños y perjuicios,
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que con rigor rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.

El punto del debate es la falta de pago del canon arrendaticio, como causa resolutoria por la cual se intenta la pretensión, concretamente los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1997, que dice el demandante no ha pagado la inquilina.
Existiendo el alegato del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la inquilina, toca a esta negar de manera expresa la falta de pago y el incumplimiento en el pago del servicio telefónico; Siendo así toca a la demandada probar que está cancelando el canon y consta a los autos las consignaciones inquilinarias de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.997 realizadas por ante el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ello teniendo el contrato de arrendamiento las cláusulas que rigen a las partes, pues son ley entre las mismas es evidente que en la cláusula tercera se señala que el canon debe ser pagado por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y en caso de no ser aceptado por el arrendador la consignación por imperio legal debía efectuarse dentro de los quince 15 días siguientes a la fecha antes pactada, tal como lo disponían los artículos 1° y 5° del Decreto Sobre Desalojo de Viviendas, que regia la materia, sólo así podrán tener efecto liberatorio; cuando observamos a los folios 27 y 30 del expediente, tenemos que la consignación relativa al mes de septiembre de 1997, fue realizada el 16-10-97, es decir fuera de lapso fijado en el contrato y de los quince (15) establecidos en la ley por lo tanto no tiene efecto liberatorio; respecto al pago efectuado por la arrendataria de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1997, estos fueron realizados dentro del lapso establecido en el artículo 5 del Decreto Sobre Desalojo de Viviendas, específicamente en fechas 16-10-97, 17-11-97 y 17-12-97, respectivamente por lo que tienen efecto libetarorio; en el presente caso, tal como consta a los autos la parte actora no impugnó los recibos de pago considerados y agregados al expediente, ya que sólo se limito en su escrito de pruebas a solicitar que se tengan como no consignados, por haber sido realizados los depósitos por una persona distinta, y siendo que nuestro Legislador Civil establece en su artículo 1.283 “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.” Así tenemos que el pago efectuado por el tercero en nombre y descargo del demandado, como consta de las consignaciones agregadas en autos, de conformidad con dicha disposición legal, fue bien realizado, y así se decide.
En relación a la falta de pago del servicio telefónico la accionada en el transcurso del juicio sólo alegó haber realizado un convenio de pago con la empresa, más no demostró haber pagado dicho servicio, en consecuencia los recibos de pago agregados al libelo folios 12 al 14 del expediente, al no haber sido impugnados ni desconocidos, da por demostrado la deuda adquirida por la accionada y cancelada por el arrendador, en la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 823.428,44), en consecuencia habiendo quedado demostrada la insolvencia de la accionada en el pago del servicio telefónico, hace procedente el mismo, y así se decide.

Respecto al pago de los daños y perjuicios estos son procedente, en virtud de que los mismos fueron pactados por las partes en el contrato, como se desprende de la cláusula quinta del mismo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano: RAFFAELE MANFREDI CARBONE asistido por el abogado BERNARDO YANES MONTEVERDE contra la empresa L´HERITAGE BOUTIQUE S.R.L., en la persona de su Representante Legal ciudadana: MARIA ELADIA DAVILA todos de características constantes en autos. En consecuencia:
SE RESUELVE el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el inmueble constituido por un local comercial, con su mezzanina, distinguido con el N°. 6, ubicado en el Centro Comercial Las Delicias, Avenida Bolívar Norte, Urbanización El Viñedo, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Con relación a los cánones de arrendamiento consignados por ante el Tribunal Sexto de Parroquia (hoy Séptimo) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, los mismos podrán ser retirados por el demandante.

Se condena a la arrendataria a entregarle al arrendador los recibos correspondientes a luz eléctrica, CANTV, aseo domiciliario y agua, así como en pagar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 1.812.000,00) por concepto de daños y perjuicios, correspondientes a Ciento Cincuenta y Un días desde el primero de Enero de 1.998 hasta el 31 de Mayo de 1.998 calculados a razón de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00) diarios convenidos en la cláusula quinta del contrato.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA:

Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la 10:30 a.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA.


ABG. ISABEL ORLANDO


TSC/xc