REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MORAVIA VARGAS CHAVEZ, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: JORGE LUIS ESPARZA GOMEZ
ASISTIDO POR LA: ABG. MARISOL DE JESÚS MARTINEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación)
EXPEDIENTE: N° 15.737

En fecha 28 de Enero de 2004, la abogada MORAVIA VARGAS CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.829.132, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 67.579, y de este domicilio actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano JORGE LUIS ESPARZA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.774.494 y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES, escogiendo el procedimiento por intimación. Admitida y proveída la demanda en fecha 02 de febrero de 2004, se ordenó la intimación del demandado; en cuanto a la medida solicitada el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medidas. En diligencia de fecha 02 de abril de 2004, el Alguacil WILLIAN BLANCO, informa que citó personalmente al ciudadano: JORGE LUIS ESPARZA GOMEZ, como consta de recibo consignado en autos (folio 06 del expediente). Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2004 el ciudadano: JORGE LUIS ESPARZA GOMEZ, asistido por la abogado IRIS MANUELA LOVERA NARZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 88.704, realizó oposición al decreto intimatorio, el cual cursa al folio 07 del expediente. En diligencia de fecha 15 de abril de 2004, el ciudadano JORGE LUIS ESPARZA GOMEZ, otorgo poder Apud-Acta a los abogados IRIS MANUELA LOVERA NARZA, MARISOL DE JESÚS MARTINEZ y OCTAVIO JOSÉ ALCALA GIL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nrs. 88.704, 35.148 y 18.974 respectivamente, siendo identificado el poderdante por la Secretaria del Tribunal Abg. ISABEL ORLANDO, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado ciudadano: JORGE LUIS ESPARZA GOMEZ asistido por la abogada MARISOL DE JESÚS MARTINEZ, presento escrito de contestación a la demanda constante de dos folios útiles.
En diligencia de fecha 05 de mayo de 2004, la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil la prueba de cotejo, ordenándose su evacuación mediante auto de fecha 24 de mayo de 2004. Por acta de fecha 26 de mayo de 2004, siendo el día fijado para el nombramiento de expertos, se declaro desierto el acto, por no estar presentes ninguna de las partes.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandada presento y evacuo las que creyó conducentes. En fecha 30 de agosto de 2004, la parte demandada presento informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento civil.

Cumplidos como han sido los trámites procesales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:
Esta Juzgadora considera forzoso pronunciarse sobre la defensa presentada por la parte demandada, así tenemos:

DEL DESCONOCIMIENTO: Dentro del lapso legal para formular oposición, la parte demandada hizo formal oposición al decreto intimatorio, siguiéndose el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, en virtud de la cuantía. En la oportunidad de la comparecencia, el ciudadano: JORGE LUIS ESPARZA GOMEZ, asistido por la abogada MARISOL DE JESÚS MARTINEZ, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: 1- Rechazó, negó y contradijo, por ser falso que su persona, le adeude a la ciudadana MORAVIA VARGAS CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.829.132, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.625.000,00) que debía cancelar el día 30 de julio de 2002; que desconoce en su contenido y firma la letra de cambio que se reproduce en el expediente marcada con la letra “A”, folio 3 del expediente, ya que no es su firma, ni ha tenido, ni tiene ninguna relación comercial o contractual con la abogada MORAVIA VARGAS CHAVEZ; que rechaza, niega y contradice, por ser falso que hubiese resultado inútil e inoficiosa las gestiones realizadas por la abogada MORAVIA VARGAS CHAVEZ, con el fin de lograr el pago de la letra de cambio que se le reproduce en el expediente; que rechaza, niega y contradice por ser falso que adeude a la abogada MORAVIA VARGAS CHAVEZ la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.625.000,00) monto de la letra de cambio que se le reproduce en el expediente y la cual desconoce en su contenido y firma por no ser firmada por su persona; Rechaza, niega y contradice por ser falso que adeude a la abogada MORAVIA VARGAS CHAVEZ, la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 131.250,00) por concepto de intereses cambiarios; Rechaza, niega y contradice por ser falso que adeude a la abogada MORAVIA VARGAS CHAVEZ la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 131.250,00) por concepto de intereses moratorios.

En este sentido esta Juzgadora observa, que los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil indican el procedimiento a seguir cuando ha sido negada o desconocida la firma. El presentante del documento podrá conformarse con la negativa o insistir en su validez, teniendo en este último caso que probar su autenticidad, valiéndose para tal fin de la prueba de cotejo; El artículo 445 ejusdem establece: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, pude promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.” En el caso de marras la parte demandada en su oportunidad negó y desconoció en su contenido y firma la letra de cambio que se reproduce en el expediente, marcada con la letra “A”, y que corre inserta en original al folio 3 del expediente, correspondiéndole la carga de la prueba a la demandante, es decir hacer valer la autenticidad de la firma a través de la prueba de cotejo, la cual promovió en diligencia de fecha 05 de mayo de 2004, siendo admitida la misma por auto de fecha 24 de mayo de 2.004, más no impulso la realización de la misma, teniéndose como un desistimiento de dicha prueba. En consecuencia, la cambial anexa al libelo de demanda, queda desechada del proceso careciendo de valor probatorio, y así se decide.
En virtud de que el referido instrumento fue presentado como instrumento fundamental de la acción de Cobro de Bolívares, en contra del ciudadano: JORGE LUIS ESPARZA GOMEZ, al quedar desechada la misma, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara.

1) SIN LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación) intentada por la abogada MORAVIA VARGAS CHAVEZ, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano JORGE LUIS ESPARZA GOMEZ, todos de características constantes en autos.

2) De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido. Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA

Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA;



ABG. ISABEL ORLANDO





TSC/xc.-