REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: MARIA DEL VALLE ACUÑA FREITAS
ASISTIDA POR LA: ABG. CARMEN SALAZAR
DEMANDADO: JORGE LIRA
APODERADOS: ABGS. JOSÉ TADEO HERRERA y LIGIA BENITEZ
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nro. 15.733.

En fecha 22 de enero de 2.004, la ciudadana: MARIA DEL VALLE ACUÑA FREITES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.846.605, asistida por la abogado CARMEN C. SALAZAR R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.713, y de este domicilio presentó demanda por ante este Juzgado contra el ciudadano: JORGE LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.031.390 y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes sobre un inmueble, constituido por una casa, ubicada en el Barrio Los Taladros, avenida N° 93, casa N° 84-87, entre calles Roscio e Infante, Parroquia Santa Rosa, Valencia Estado Carabobo. Admitida la demanda por auto de fecha 26 de Enero de 2.004, se ordeno la citación de la demandada, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal decidirá por auto separado. En diligencia de fecha 10 de febrero del 2.004, la ciudadana MARIA ACUÑA, asistida por la abogado CARMEN SALAZAR, solicitó la habilitación del tiempo necesario los días miércoles 11-02-04, jueves 12-02-04 y viernes 13-02-04 desde las 6:00 p.m., hasta las 7: a.m., para que se practique la citación del demandado. En diligencia de esa misma fecha la ciudadana: MARIA ACUÑA, otorgo poder Apud-Acta a los abogados JESÚS A. ESCALONA y CARMEN C. SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 78.485 y 34.713 respectivamente, siendo identificado la poderdante por la secretaria del Tribunal Abg. ISABEL ORLANDO, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 11 de febrero del 2004, el Tribunal acordó la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la citación del demandado. En diligencia de fecha 20 de febrero de 2004, el Alguacil WILLIAN BLANCO consignó diligencia en la cual informa que no pudo practicar la citación del demandado, (folios 13). En fecha 27 de febrero de 2004, me avoque al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto no pudo ser practicada la citación personal del demandado el Tribunal acordó a solicitud de la parte actora, la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso de comparecencia, el Tribunal por auto de fecha 10 de mayo de 2004, designa defensor judicial a la abogado MARIANELLA GODOY, siendo notificada por el Alguacil en fecha 18 de mayo del 2004, aceptando el cargo en fecha 20 de mayo del 2004. En escrito de fecha 19 de julio de 2004, el ciudadano: JORGE LIRA, asistido por el abogado JOSÉ TADEO HERRERA, se dió por citado.
Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 21 de julio de 2004, el ciudadano: JORGE LIRA, asistido del abogado JOSÉ TADEO HERRERA, identificado en autos presento escrito en el cual alegó cuestiones previas y dió contestación al fondo de la demanda. En esa misma fecha el ciudadano JORGE LIRA otorgó poder Apud-Acta a los abogados JOSÉ TADEO HERRERA y LIGIA BENITEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nrs. 55.166 y 24.403 respectivamente, siendo identificado el poderdante por la secretaria del Tribunal Abg. ISABEL ORLANDO, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Abierta la causa a pruebas sólo la parte demandada presento y evacuo las que creyó conducentes.
Cumplidos como han sido los trámites procesales en la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO: En la oportunidad de la contestación a la demanda, el ciudadano: JORGE LIRA, asistido por el abogado JOSÉ TADEO HERRERA, presento escrito mediante el cual opuso a la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. Así mismo alegó la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean del alegado en la demanda, con fundamento en las razones contenidas en dicho escrito que figura a los folios 34 y 35 del expediente.
Analizadas las actas procesales, concretamente los fundamentos en los cuales se apoya el alegato de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4°:
A este respecto se observa que la parte demandada señala que el artículo 340 en su ordinal 4to, ordena que el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión, se observa indicando su situación y linderos; que la accionada en su escrito liberar no cumple con el requisito establecido en el artículo ya indicado, por lo que lo coloca en un estado de indefensión al no indicar los linderos del inmueble objeto de su presentación tal como lo ordena el supra señalado ordinal.
En este orden de ideas tenemos que el defecto de forma opuesto por la demandada por no haberse determinado con precisión el objeto de la pretensión, en el libelo de la demandada el actor describió el inmueble, así como la dirección del mismo, el número de la casa, aunado al hecho que en el contrato de arrendamiento, el cual se encuentra debidamente firmado por ambas partes, se encuentra determinado el inmueble objeto de esta pretensión, mal puede alegar el demandado que se encuentra en un estado de indefensión, al no indicar el demandante la situación y linderos del inmueble, cuando este se encuentra ocupando el mismo desde el momento de la celebración del contrato, en consecuencia la cuestión previa no debe prosperar, y así se declara.
En relación a la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una cuestión previa de inadmisibilidad que según nuestra ley adjetiva tiende a el resguardo que pretende el Estado de no admitir acciones contrarias a la ley o a las buenas costumbres, como es el caso de las acciones de cobro de deuda provenientes del juego de envite y azar, igualmente existe una inadmisibilidad en cuanto al ejercicio prematuro o fuera de tiempo de alguna pretensión, por ejemplo instar una acción que se decreto perimida sin esperar el lapso previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, así mismo conforme al principio admitido “Iura Novit Curia”, los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por las partes, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional....”. En este orden de ideas al observar el libelo de demanda específicamente los fundamentos legales en los cuales se fundamenta la demandada, tenemos que el actor señala el artículo 1167 del Código Civil, norma rectora del proceso en materia de cumplimiento o resolución de un contrato, entre otros artículos del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contemplan la regulación de la pretensión que plasmo en su demanda, por ello es improcedente la cuestión previa opuesta, y así se declara.

I
DE LOS HECHOS

De los autos se evidencia que se dió cumplimiento a los trámites procedí mentales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado.
Del libelo de la demanda se desprende, que la acción intentada es la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Barrio Los Taladros, avenida N° 93, Casa N° 84-87, entre Calles Roscio e Infante, Parroquia santa Rosa, Valencia Estado Carabobo. Quedando la litis planteada de la manera siguiente:

POR LA PARTE ACTORA:
Narra en su libelo de demanda, que en fecha 01 de septiembre de 2003, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano: JORGE LIRA supra identificado, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, anotado bajo el N° 18, tomo 127, de fecha 01-09-2003, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Barrio Los Taladros, avenida N° 93, Casa N° 84-87, entre Calles Roscio e Infante, Parroquia Santa Rosa, Valencia Estado Carabobo; que dicho contrato a tiempo determinado quedo subordinado a las modalidades siguientes: a) que el canon fijado es la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00); que el arrendatario se obligo a pagar por mensualidades vencidas, así como el pago de los servicios de luz eléctrica, agua y aseo urbano, que corresponden por cuenta del arrendatario el pago de todos estos servicios; que el arrendatario ciudadano: JORGE LIRA, ha dejado de cumplir con el pago del canon de arrendamiento, lo que significa que para esta oportunidad, el arrendatario adeuda lo correspondiente a pagos de los meses de Noviembre del 2003, Diciembre del 2003 y Enero del 2004; que de lo antes transcrito se desprende que el inquilino ha incurrido en mora, daños y perjuicios, cuyos recibos originales consigna marcados “B”, “C” y “D”; que por lo antes expuesto es que demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO al ciudadano: JORGE LIRA, para que en su carácter de arrendatario convenga en dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento, o en su defecto sea condenado a la Resolución del Contrato; en entregar el inmueble arrendado, en virtud del incumplimiento de su obligación de pagar los canones de arrendamiento, del inmueble de conformidad con la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, que anexa marcada “A”; Fundamento dicha demanda en los artículos 1.141, 1.134, 1579, 1160 y 1167 del Código Civil y artículo 34 aparte A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano: JORGE LIRA asistido por el abogado JOSÉ TADEO HERRERA, anteriormente identificado, presentó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda los cuales rielan a los folios 34 y 35 del expediente, en el cual alegó las defensas siguientes:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN
1) Que es cierto que, entre la demandante y su persona existe un contrato de arrendamiento vigente desde el 01 de septiembre de 2003, hasta la presente fecha, lo que alcanza un tiempo de ocho (8) meses, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 01 de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 18, tomo 127, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2) Que es cierto que, el contrato de arrendamiento que tiene suscrito con la demandante de autos es a tiempo determinado.
3) Que es cierto que el canon de arrendamiento acordado por las partes quienes suscribimos el contrato es por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.140.000,00) mensuales, lo que se comprometió pagar dentro de los cinco (5) primeros días del vencimiento de cada mensualidad.
4) Que es cierto que se obligó según las estipulaciones del contrato en cancelar los servicios públicos suministrados al inmueble.

DE LOS HECHOS QUE NIEGA
1- Negó, rechazó y contradijo, que deba cantidad alguna de dinero por concepto de canones de arrendamiento, ni por concepto de servicios públicos suministrados al inmueble.
2- Que lo cierto es que tal como lo probara en la oportunidad legal correspondiente, pagó directamente a la arrendadora del inmueble objeto de la presente causa, los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2003; que fue luego de esta fecha que surgieron las diferencias con la ciudadana: Maria Acuña, quien había acordado conmigo que acometiera las reparaciones, que el inmueble necesitaba, y que serian descontadas de manera periódica, contra cada canon de arrendamiento, así lo hice, previo consentimiento de la ciudadana: Maria Acuña, extendió la altura de las paredes del patio posterior del inmueble; que instaló piso de concreto en dicha área; que acondicionó el baño, friso las paredes del inmueble, arreglo la cocina y fregadero; que todo ello lo demostrara en su oportunidad; que todas estas circunstancias fueron constatadas por la representante de la señora Acuña, abogado Carmen Salazar, quien realizó una inspección al inmueble y estuvo conteste en que se le reconocerían los gastos, tal como había sido acordado, esto es que, en la primera oportunidad en que pagara el canon de arrendamiento descontaría la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), lo que trato en el pago correspondiente al mes de diciembre de 2003; que su sorpresa fue, que la arrendadora Maria Acuña, después que acometió las reparaciones, se negó a reconocer las cantidades de dinero que había invertido, por lo que ante su negativa en recibirle el canon de arrendamiento, opto por hacer la consignación del canon por ante Tribunales, lo que ha venido haciendo por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente N° 3044, nomenclatura llevada por ese Tribunal, tal como lo probara en la oportunidad procesal correspondiente; que las cantidades de dinero de los meses de diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004, se encuentran depositados en la cuenta N° 0003-0030-66100365634, en el Banco Industrial de Venezuela, a favor de la arrendadora del inmueble ciudadana Maria Acuña Freitas, lo cual probara en su oportunidad legal.

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LAS PARTES
POR LA PARTE DEMANDADA:
Invocó el mérito de los autos a favor de su representado puedan favorecer.
A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. y así se decide.
1- Invocó e hizo valer el mérito del contrato del arrendamiento suscrito entre su representado, contrato este que fue traído a los autos por la accionante, y en especial lo contenido en la Cláusula Sexta del referido contrato, en el cual transcribe la cláusula; que como ha venido señalando entre la actora y su representado existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo que no es procedente su terminación a través de las causales de desalojo consagradas en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
A este respecto la Juzgadora observa, respecto al contrato anexo al libelo folio 03, marcado “A”, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, la forma como ambas partes pactaron su relación arrendaticia, la forma de pago y la terminación del contrato, no siendo la existencia y validez del mismo objeto de contradicción, sino que por el contrario ambas partes manifestaron su aceptación de lo explanado en el mismo, y así se decide.

2- Promueve marcado “A” y “B”, recibos de pago folios 39 y 40 del expediente, a los fines de demostrar que su representado ciudadano: Jorge Lira, no adeuda las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre y noviembre de 2003.
A este respecto la Juzgadora observa: que los mismos no fueron rechazados o desconocidos por la parte demandante, valorándose los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, desprendiéndose que los pagos efectuados por el demandado corresponden a los meses de octubre y noviembre de 2003, aunado al hecho de ambos recibos están debidamente firmados por la parte demandante, y así se decide.
3- Solicitó prueba de informes, a los fines de que el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informe al Tribunal de la existencia en sus archivos del expediente por consignaciones de canones de arrendamiento, signado con el N° 3044; de la persona quien ha venido realizando las consignaciones; de la persona a cuyo favor se realizan las consignaciones; la dirección del inmueble; la persona quien ha retirado las cantidades de dinero depositadas y la fecha en que se realizó tal retiro.
Cursa a los folios 43 del expediente, oficio emanado del Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual esta Juzgadora lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se desprende de dicho informe que el ciudadano: JORGE LIRA, ha estado consignando por ante ese Tribunal los canones de arrendamiento desde el 04 de Febrero de 2004 hasta el 06 de septiembre de 2004, igualmente se observa en dicho informe que la demandante retiro dichos pagos en fechas 04 de abril y 14 de julio de 2004, informe este que será analizado en la motiva, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que con rigor rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
El punto del debate es la causa resolutoria por la cual se intenta la pretensión concretamente en la falta de pago del canon arrendaticio, de los meses Noviembre, Diciembre de 2003 y Enero de 2004, que alega la demandante no ha pagado el inquilino

En este orden de ideas tenemos, que si el arrendatario realizó ese pago, mediante consignaciones arrendaticias habiendo sido demandado, y existiendo el alegato de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el, alegándose en su contra la falta de pago de determinada pensión arrendaticia vencida, tiene el derecho de oponer a la demandante la excepción perentoria de pago, en razón de que su consignación fue legítimamente efectuada y, por lo tanto, se encuentra en estado de solvencia con anterioridad a la demanda que contra el se ha intentado, en cuyo caso corresponde comprobar su solvencia, observándose al efecto dos posibilidades a considerar: 1.- En cuanto así el arrendador objetó o no la consignación efectuada que le oponga el arrendatario, en cuyo caso está admitiendo aquella como “legitimamente efectuada”, y, por tanto, queda demostrado el estado de solvencia del arrendatario demandado. 2- Ante este silencio impugnatorio por parte del arrendador, la consignación efectuada se tiene por legítima, es decir, que el arrendatario se encuentra en estado de solvencia y este es el hecho esencial que se obtiene al conformarse el arrendador con su silente actitud inimpugnativa. En el presente caso, tal como consta a los autos la parte actora no promovió prueba alguna, no impugnó los recibos de pago considerados y marcados “A” y “B”, folio 39 y 40 del expediente, así como tampoco rechazó los alegatos presentados por el demandado, aunado al hecho y como se desprende del informe agregado al folio 43 del expediente que la demandante retiro en fecha 4 de abril del 2004 y 14 de julio de 2004, las consignaciones realizadas por el demandado a partir del 4 de febrero de 2004, hasta el 06 de septiembre de 2004, y siendo que la ciudadana Maria Acuña demanda al ciudadano: JORGE LIRA por Resolución de Contrato derivada de la falta de pago de los meses Noviembre, Diciembre de 2003 y Enero de 2004, los cuales retiro como se mencionan anteriormente, violo con esta actitud lo preceptuado en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece: “CUANDO ESTUVIERE EN CURSO CUALQUIER PROCESO JUDICIAL ENTRE LOS CONTRATANTES, POR CAUSA DERIVADA DIRECTA O INDIRECTAMENTE DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA, EL ARRENDADOR O EL PROPIETARIO PODRA RETIRAR Y DISPONER LIBREMENTE DE LAS CANTIDADES CONSIGNADAS A SU FAVOR CONFORME AL ARTÍCULO ANTERIOR SIN QUE ELLO PUEDA CONSIDERARSE COMO RENUNCIA O DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN INTENTADA, A MENOS ESTA ESTUVIERA FUNDAMENTADA EN LA FALTA DE PAGO DE LAS PENSIONES DE ALQUILER”.
En consecuencia habiendo quedado demostrado en autos que la ciudadana, Maria Acuña, al demandar por Resolución de Contrato al ciudadano: Jorge Lira, por falta de pago, está al retirar las consignaciones de pago realizadas por el demandado por ante el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incurrió en una renuncia o desistimiento de la acción intentada, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana MARIA DEL VALLE ACUÑA FREITES asistida por la abogada CARMEN C SALAZAR R contra el ciudadano: JORGE LIRA todos de características constantes en autos.
Publíquese y déjese copia.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de Octubre del dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA:

Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la 10:30 a.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA.


ABG. ISABEL ORLANDO



TSC/xc.