REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 07 de octubre de 2004.
194° y 145°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0212

El 23 de abril de 2003, el ciudadano CELESTINO LEANDRO DE NOBREGA VIERA, titular de la cedula de identidad N° 11.944.011, en su carácter de administrador de la sociedad de comercio RATTAN CARABOBO, C.A., inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 12, tomo 179-A, del 21 de septiembre de 1.984, modificada posteriormente en fecha nueve (09) de mayo de 1989, bajo el Nº 20, tomo 3-A, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-075386507 y numero de información tributaria Nº 0014559159 y debidamente asistido por el abogado Rene José Millán Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 61.568, interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en las resoluciones Nros. GRTI-RCE-DFD-06-E-1686 y GRTI-RCE-DFD-06-E-1687 ambas del 13 de abril de 1998, emitidas por ese mismo órgano administrativo.
El 02 de abril de 2004, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0125 al respectivo expediente ordenándose las respectivas notificaciones.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este tribunal para decidir observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes del recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,


Abg. José Alberto Yanes García


La Secretaria Suplente


Abg. Mitzy Sánchez





















Exp. Nº 0125
JAYG/ms/yg