REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0097

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0071
Valencia, 26 de octubre de 2004
194º y 145º
El 27 de febrero de 2004, se dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Marcos E. Márquez H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.479.078, actuando en este acto en representación de SOCIEDAD HERMANOS MARQUEZ S.R.L., en su carácter de administrador, ubicada en la calle Silva Nº 19 Miranda, Estado Carabobo, asistido por el abogado José Oswaldo Ojeda S, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.389, admitido por este tribunal el 30 de abril de 2004, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° GRTI-RCE-UTIB-06, del 07 de junio del 2002 y según planilla de liquidación N° 101001247000006 por concepto de multa por renovación tardía del Registro y Autorización para Expender Bebidas Alcohólicas, confirmadas por la Resolución RCE-JT-03-410-36 de 02 de junio de 2003, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por un monto total de bolívares trescientos noventa y seis mil sin céntimos (Bs. 396.000,00).
I
SECUENCIA CRONOLÒGICA DE HECHOS Y ACCIONES
El 07 de junio de 2002, la administración tributaria emitió la resolución Nº GRTI-RCE-UTIB-6, por un total de Bs. 396.000,00 por renovar la contribuyente con retardo el Registro y Autorización del Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº CR-91 para el período 22 de agosto de 2001 al 21 de agosto de 2002 (no se evidencia en el expediente copia de la resolución supra identificada donde se pueda constatar la fecha en la cual fue notificado el contribuyente).
El 07 de junio de 2002, la administración tributaria emitió planilla de liquidación Nº 101001247000006 para pagar por Bs. 396.000,00.
El 26 de junio de 2003, el contribuyente interpuso recurso jerárquico ante la administración tributaria (no se evidencia en el expediente copia del recurso jerárquico donde se pueda verificar con exactitud los alegatos del recurrente y la fecha de interposición del recurso jerárquico ante la administración tributaria)
El 02 de junio de 2003, la administración tributaria dictó la resolución Nº RCE-JT-410-36 en la cual declara sin lugar el recurso jerárquico supuestamente interpuesto por el contribuyente.
El 04 de junio de 2003, el contribuyente es notificado de la resolución supra identificada.
El 10 de junio de 2003, el contribuyente interpuso ante el SENIAT recurso contencioso tributario.
El 26 de febrero de 2004, la administración tributaria consignó en el tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente.
El 27 de febrero de 2004, el tribunal dio entrada el recurso contencioso tributario.
El 30 de abril de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente.
El 17 de mayo de 2004, la representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de pruebas y copia fotostática del poder donde se evidencia su representación.
El 19 de mayo de 2004, el tribunal ordeno agregar al expediente el escrito de pruebas consignado por la administración tributaria. La parte contraria no hizo uso de este derecho.
El 27 de mayo de 2004, el tribunal inadmitió el merito favorable y admitió las pruebas documentales consignadas por la administración tributaria.
El 30 de junio de 2004, se venció el lapso de evacuación de las pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes.
El 08 de junio de 2004, el representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II
FUNDAMENTOS DE LA CONTRIBUYENTE
Aduce la contribuyente que su escrito del recurso que este tiene por finalidad “... apelar la resolución de fecha 02-06-2003 y recibida el día 04-06-2003 en la cual se me informa que fue desestimada la apelación que había hecho en fecha 26-06-2002 de la multa que le fue impuesta a mi representada según Resolución Nº GRTI-RCE-UTIB-6 de fecha 07-06-02,(sic) ya que me parece que mi representada no cometió una falta que amerite esa multa tan desproporcionada, por lo que ruego a ese despacho que haga un estudio detenido y profundo de las actuaciones de mi representada y verá que siempre ha sido cumplidora de las obligaciones contraídas con el Organismo Tributario y a la vez considerar que fue apenas de 24 horas la fecha para la renovación del Registro de Autorización por la cual le fue impuesta la multa …”.
III
FUNDAMENTOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

La administración tributaria en la resolución que declara sin lugar el recurso jerárquico afirma en primer lugar la calificación de la solicitud de anulación del acto administrativo como recurso jerárquico de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 243 del Código Orgánico Tributario. En segundo lugar afirma que el contribuyente incurrió en un ilícito formal al renovar con retardo el registro y Autorización del Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº CR-91 para el periodo 22de agosto de 2001 al 21 de agosto de 2002.
Observa la administración tributaria “… que la renovación del Registro y Autorización que le fuera otorgado a la contribuyente tiene como período de vigencia desde el 22-08 de cada año hasta el 21-08 del año siguiente, lo que equivale a decir que debe realizar sus renovaciones antes del 21-08 de cada año para poder ejercer legalmente la actividad amparada por tal Registro…”
Alega la administración que “… la recurrente efectuó el pago de la tasa por concepto de renovación correspondiente al periodo 22-08-01 al 21-08-02, extemporáneamente pues se evidencia del reporte arrojado por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), que cursa inserto en el expediente administrativo de la contribuyente, que el mismo fue hecho en fecha 23-08-01, siendo su fecha de vencimiento el 21-08-01. Por tanto aun cuando la renovación del registro fue hecha, es inobjetable que la contribuyente no cumplió a tiempo con el deber exigido por la ley, encontrándose la conducta de la misma subsumida en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, calificada como incumplimiento de un deber formal, que conlleva el surgimiento inmediato de la consecuencia jurídica constituida por la sanción impuesta, independientemente del numero de días de atraso…”
Por otra parte la administración tributaria expresa que “… no cabe duda que el presente caso se configuro la infracción tributaria en referencia, por la omisión del contribuyente de pagar a tiempo la tasa de renovación de la autorización de expendio de licores, evidenciándose igualmente que el mismo no trajo a autos elementos que desvirtuaran el contenido del acto administrativo impugnado…”
(…) en principio es imperante observar que del escrito se desprende la aceptación por parte del representante de la contribuyente de la infracción en que incurrió, por lo tanto en cuanto al incumplimiento per se no hay aspectos controvertidos ni puntos que debatir…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia.
Según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Es contundente la afirmación de la contribuyente en su escrito del recurso contencioso tributario en el cual reconoce que el Registro de Información Fiscal fue presentado fuera del lapso legal y sólo aduce escuetamente que la multa impuesta es desproporcionada.
La sanción impuesta por la administración tributaria esta ajustada a derecho por incumplimiento del plazo para efectuar el registro y en las eximentes del artículo 85 del Código Orgánico Tributario no se incluye la amplitud temporal de la inscripción fuera de lapso y no gradúa la sanción con base en los días o meses de atraso del registro.
Ante el reconocimiento de la infracción par parte de la contribuyente y la impertinencia de los motivos esgrimidos para la presentación fuera de lapso del registro de información fiscal es forzoso para este tribunal declarar sin lugar del recurso interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÒN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por ciudadano Marcos E. Márquez H., actuando en este acto en representación de SOCIEDAD HERMANOS MARQUEZ S.R.L., en su carácter de administrador, admitido por este tribunal el 30 de abril de 2004, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° GRTI-RCE-UTIB-06, del 07 de junio del 2002 y según planilla de liquidación N° 101001247000006 por concepto de multa por renovación tardía del Registro y Autorización para Expender Bebidas Alcohólicas, confirmadas por la Resolución RCE-JT-03-410-36 de 02 de junio de 2003, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por un monto total de bolívares trescientos noventa y seis mil sin céntimos (Bs. 396.000,00).
2) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas a SOCIEDAD HERMANOS MARQUEZ S.R.L., por la cantidad de bolívares diecinueve mil ochocientos sin céntimos (Bs. 19.800,00), equivalente al cinco por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiséis día (26) del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria Temporal



Abg. Mitzy Sánchez



En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión

La Secretaria Temporal

Abg. Mitzy Sánchez.



Exp. Nº 0097
JAYG/ms/dt/gl