REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0075

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0070
Valencia, 26 de octubre de 2004
194º y 145º

El 09 de febrero de 2004, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Hugo Rojas González, titular de la cédula de identidad Nº V- 581.281, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.079, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AUTO REPUESTOS EL SAMAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 22 de agosto de 1995, bajo el Nº 12, tomo 72-A, domiciliada en el Municipio Guacara Estado Carabobo, con número de registro de información fiscal N° J-30285636-1, admitido por este tribunal el 23 de marzo de 2004, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-2076 del 15 de agosto de 2003 la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-3029 del 24 de agosto de 1998 y Planilla de Liquidación Nº 10100122501393 del 16 de junio de 1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, multa por un total de bolívares doscientos veintidós mil con cero céntimos (Bs.222.000,00) por no mantener el libro de compras y el de ventas en el establecimiento para el mes de agosto de 1998.





I
SECUENCIA CRONOLÒGICA DE HECHOS Y ACCIONES
El 24 de agosto de 1998, la administración tributaria emitió resolución de imposición de multa NºGRTI-RCE-DFD-06-E-3029, por un monto de Bs. doscientos veintidós mil con cero céntimos (222.000,00) según planilla de liquidación Nº 10100122501393 del 16 de junio de 1999, por no mantener los libros de compra y venta en el establecimiento para el período de 1998.
El 02 de diciembre de 1999, la administración tributaria notificó a la contribuyente de la resolución supra identificada y la imposición de la multa.
El 23 de diciembre de 1999, la contribuyente interpuso recurso jerárquico ante la administración tributaria.
El 15 de agosto de 2003, la administración tributaria dictó la resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-2076 en la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.
El 04 de diciembre de 2003, la contribuyente es notificada de la resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-2076.
El 06 de febrero de 2004, la administración tributaria consignó en el tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente el 12 de enero de 2004 en sede administrativa.
El 09 de febrero de 2004, el tribunal dio entrada el recurso contencioso tributario.
El 23 de marzo de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
El 13 de abril de 2004, el representante judicial de la administración tributaria consignó el escrito de pruebas.
El 14 de abril de 2004, el tribunal ordenó agregar al expediente el escrito de pruebas consignado por la administración tributaria. La parte contraria no hizo uso de este derecho.
El 26 de abril de 2004, el tribunal admitió las pruebas consignadas por la administración tributaria.
El 27 de mayo de 2004, se venció el lapso de evacuación de las pruebas y se dió inicio al término para la presentación de los informes.
El 21 de junio de 2004, el representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II
FUNDAMENTOS DE LOS APODERADOS DEL RECURRENTE.

Alega el apoderado judicial del contribuyente que “…ocurro ante Uds. Con la finalidad de ejercer el Recurso Contencioso Tributario para impugnar la planilla de liquidación expedida a mi representada y que consta en Resolución de Imposición de Multa Nro. GJT-DRAJ-2003-A-4207 de fecha 15 de Agosto de 2003… dicha impugnación esta basada en los alegatos siguientes: 1) El Fiscal actuante pidió el Libro de Compras y Ventas a un empleado de la Empresa, el cual no sabía donde se guardaban los Libros, se le pidió que volviera cuando estuviera el Administrador y no volvió; los Libros de Compra y Venta siempre se han mantenido en el establecimiento porque son elaborados en el mismo y no se justifica que el Fiscal diga que no estaban en el establecimiento, consideramos que esta aptitud no se conforma con lo que el SENIAT quiera imponer una multa estando los Libros en el establecimiento…”
(…) ratificamos que dichos libros nunca han sido sacados del establecimiento, porque como dijimos anteriormente, se elaboran ahí mismo…”

III
FUNDAMENTOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

La Gerencia Jurídica Tributaria en la resolución objeto del presente recurso, alude que el recurrente en el escrito interpuesto en sede administrativa formuló su petición, sin definir el recurso jerárquico en materia tributaria, fundamentándose en el articulo 165 del Código Orgánico Tributario de 1994 calificó el escrito de fecha 23 de diciembre de 1999 como recurso jerárquico y en consecuencia objeto de revisión por la administración tributaria.
Observa la administración sobre la procedencia o no de la sanción que “… el contribuyente cuando se le presentó el Acta de Requerimiento Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-013-163-1, de fecha 10 de agosto de 1998, manifestó en el punto cuatro cuando se le preguntó por los libros de compras y de ventas del Impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor “ que estaban en poder del contador, no que no esta en el establecimiento” (sic), Acta (sic) que es firmada en fecha 10/08/98, por la ciudadana MARIA VERÓNICA DE NÓBREGA, Cédula de identidad Nº 12.604.152, con su cargo de Socia.
Por otra parte alega la administración que el contribuyente “…no puede afectar la validez del acto administrativo solicitando la nulidad del mismo, por cuanto estaba en conocimiento de la situación de sus libros al momento de efectuarse la visita fiscal…” señalando el articulo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el 126 eiusdem, aplicable en el presente caso en razón al incumplimiento de los deberes formales.
Finalmente, la administración tributaria de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 74 de su Reglamento, del 28 de septiembre de 1994 señala los deberes formales de llevar y tener los libros de compras y ventas y confirma la imposición de la multa.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos y pretensiones de las partes en el presente recurso contencioso, el juez estima que la controversia se circunscribe a: 1) Si el recurrente para el momento de la visita fiscal mantenía ó no los libros de compras y ventas en el establecimiento para el período de agosto 1998 y, 2) la correcta aplicación de la sanción aplicada por la administración tributaria de conformidad con los artículos 71 y 229 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el articulo 37 del Código Penal.
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia.
La contribuyente en el escrito del recurso objeto de estudio contradice la afirmación de la administración tributaria al referirse a los libros de compras y ventas alegando que los mismos se encontraban en el establecimiento, los cuales son elaborados por el contador en la misma empresa.
Por su parte el juez observa que la administración tributaria afirma en la resolución que declara sin lugar el recurso jerárquico, que la contribuyente cuando se le presentó el acta de Requerimiento Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-013-163-1, del 10 de agosto de 1998 que riela en el folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente, se le preguntó por los libros de compras y ventas, manifestó que se encontraban en poder del contador, mientras que en el recurso contencioso tributario el representante judicial afirma que estaban en el establecimiento pero que el empleado del mismo desconocía en que sitio. Es obvia la contradicción en los argumentos de la recurrente por todo lo cual este juzgador deduce que la contribuyente no probó suficientemente que los libros realmente se encontraban en el establecimiento.
El juez debe pronunciarse sobre la existencia o no del hecho generador de la obligación tributaria considerando pertinente transcribir el contenido del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis al presente caso:
Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.
…omissis…
Deduce el juez del análisis del artículo anterior la obligación que tienen los contribuyentes de cumplir con los deberes formales inherentes a la presentación de los libros, documentos y demás que correspondan según sea el caso en el momento de la visita fiscal cuando la autoridad competente lo solicite.
Afirma la contribuyente en su escrito que para el momento de la fiscalización mantenía en el establecimiento el libro de compras y ventas correspondiente al periodo de agosto de 1998, además argumenta que la situación fue consecuencia del desconocimiento de un empleado por no saber donde se guardaban los libros y solicitando “…al fiscal actuante que volviera cuando estuviera el administrador y no volvió…”
La doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha expresado la importancia de la prueba en los procesos en vía jurisdiccional y por mandato expreso de la norma impone al demandante la carga de la prueba y al demandado la de los hechos afirmados en su excepción o defensa y las cuales deben ser presentadas en los lapsos llamados de promoción y evacuación de las pruebas que constituyen verdaderos actos procesales.
Del análisis de las actas que componen el presente expediente se evidencia que el contribuyente no presentó prueba alguna de tal afirmación que permitiera el juez constatar la certeza de tal hecho; aun cuando se le practicó debidamente la notificación personal y tenía absoluto conocimiento que cursaba por ante juzgado recurso contencioso tributario interpuesto por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central (SENIAT) no presentó pruebas documentales en las etapas procesales correspondientes sin demostrar sus alegatos.
Por las razones expuestas el juez forzosamente debe concluir que la contribuyente debería haber demostrado la existencia del libro de compras y ventas para el momento de la visita fiscal, cuestión que no consta en los autos, por todo lo cual considera ajustada a derecho la decisión de la administración tributaria y procedente la sanción impuesta. Así se decide.
V
DECISIÒN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Hugo Rojas González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “AUTO REPUESTOS EL SAMAN” C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-2076 del 15 de agosto de 2003, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico contra los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-3029 del 24 de agosto de 1998 y Planilla de Liquidación Nº 10100122501393 del 16 de junio de 1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, por un total de bolívares doscientos veintidós mil con cero céntimos (Bs.222.000,00) por concepto de multa por no mantener en el establecimiento el libros de compras y ventas correspondiente al periodo de agosto de 1998.
2) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas a “AUTO REPUESTOS EL SAMAN” C.A., por la cantidad de bolívares veintidós mil doscientos sin céntimos (Bs.22.200,00), equivalente al diez por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Temporal


Abg. Mitzy Sánchez
En esta misma fecha se publicó y se registró la presenta decisión.



La Secretaria Temporal


Abg. Mitzy Sánchez






























Exp. Nº 0075
JAYG/ms/dhtm