REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0093
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0069
Valencia, 25 de octubre de 2004
194º y 145º
El 27 de febrero de 2004, se dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Jorge Yozzia Iurato, titular de la cedula de identidad Nº V-5.375.495, en su carácter de representante legal de la empresa CON TODOS LOS HIERROS MATERIALES LAS MINAS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30810433-7, y debidamente asistido por la ciudadana Carmen de Hernández, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.312, admitido por este tribunal el 30 de abril de 2004, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-410-03-28, del 14 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por concepto de multa por realizar la inscripción en el Registro de Información Fiscal fuera del lapso legal, por un monto de bolívares quinientos ochenta mil sin céntimos (Bs. 580.000,00)

I
SECUENCIA CRONOLÒGICA DE HECHOS Y ACCIONES
El 14 de marzo de 2002, la administración tributaria emitió la resolución por incumplimiento de deberes formales Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500140, por un total de Bs. 580.000,00 por presentar e inscribirse en el Registro de Información Fiscal fuera del lapso establecido.
El 01 de agosto de 2002, la administración tributaria emitió planilla de liquidación Nº 10101227000320 para pagar por Bs. 580.000,00.
El 26 de agosto de 2002, la administración tributaria notificó al contribuyente la resolución supra identificada.
El 05 de septiembre de 2002, el contribuyente supuestamente interpuso recurso jerárquico ante la administración tributaria (no corre inserto en los autos).
El 14 de mayo de 2003, la administración tributaria dictó la resolución Nº RCE-JT-410-03-28 en la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente.
El 16 de mayo de 2003, el contribuyente es notificado de la resolución Nº RCE-JT-410-03-28.
El 03 de junio de 2003, el contribuyente interpuso ante el SENIAT recurso contencioso tributario.
El 26 de febrero de 2004, la administración tributaria consignó en el tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente.
El 27 de febrero de 2004, el tribunal dio entrada el recurso contencioso tributario.
El 30 de abril de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente.
El 14 de mayo de 2004, la representante judicial de la administración tributaria consigno escrito de pruebas y copia fotostática del poder donde se evidencia su representación.
El 19 de mayo de 2004, el tribunal ordeno agregar al expediente el escrito de pruebas consignado por la administración tributaria. La parte contraria no hizo uso de este derecho.
El 27 de mayo de 2004, el tribunal no admitió el merito favorable pero sí las pruebas documentales consignadas por la administración tributaria.
El 30 de junio de 2004, se venció el lapso de evacuación de las pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes.
El 27 de julio de 2004, el representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

I
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
La sanción impuesta a la contribuyente se origina en el incumplimiento de un deber formal como es la inscripción fuera de lapso en el Registro de Información Fiscal.
Afirma escuetamente la recurrente lo siguiente: “…considerando que no tuve el debido asesoramiento legal por parte del abogado que para entonces tramitaba el registro de la empresa… Considerando además que la empresa que represento es fiel cumplidora y además solvente con los impuestos… no queriendo en ningún momento evadir mi compromiso como contribuyente… ruego a ustedes, la exoneración…”.

III
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA
Constata la administración tributaria que la fecha de constitución de Con Todos los Hierros Materiales Las Minas, C. A. fue el día 7 de diciembre de 2000 e inició actividades en la misma fecha y sólo el día 14 de mayo de 2001 es cuando solicita la inscripción en el Registro de Información Fiscal, de manera extemporánea de acuerdo a lo estatuido en el Parágrafo Primero del artículo 161 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1992, vigente rationae temporis.
Expresa la administración tributaria decide el recurso jerárquico sin lugar en los siguientes términos “…Contra el acto Administrativo (sic) impugnado, el representante de la contribuyente manifiesta en su escrito recursorio lo siguiente: …por encontrarse enfermo para esa fecha, lo cual fue (sic) intervenido quirúrgicamente de emergencia me fue imposible cumplir…”.
Continúa la administración tributaria: “…cuando solicita la inscripción en el Registro de Información Fiscal, de manera extemporánea de acuerdo a lo estatuido en el Parágrafo Primero del artículo 161 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, con el objeto de desvirtuar las pretensiones de la administración el representante de la Contribuyente (sic) alega situaciones personales que no constituyen eximentes de responsabilidad penal tributaria de acuerdo a lo pautado en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto no es aplicable el error excusable de derecho toda vez que la conducta de la Administración Tributaria está dentro del marco legal establecido, razón esta que hace forzoso declarar improcedente lo solicitado por el representante de la Contribuyente (sic)…”
Agrega la administración tributaria en su escrito de informes que “…Es por inscribirse en el Registro de Información Fiscal, fuera del lapso establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario (1994) y sancionado según lo previsto en el artículo 105 ejusdem (sic), que va de Veinticinco (25) a Setenta y cinco (75) Unidades Tributarias (sic) aplicándose el Término Medio (sic) de cincuenta (50) Unidades Tributarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal…”.
Afirma el representante de la administración tributaria que “…el contribuyente alega en su escrito recursorio que la empresa se constituyó el 7/12/2000 y comenzó actividades en la misma fecha, como se evidencia en acta constitutiva registrada en la oficina de Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo… que inició actividades en fecha 07/12/2000, al realizar su inscripción en fecha 14/05/2001 lo que originó la imposición de la sanción establecida en el artículo 105 del citado Código Orgánico Tributario…”.
Con base en los argumentos anteriores, la administración tributaria declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Es contundente la afirmación de la contribuyente en su escrito del recurso contencioso tributario en el cual reconoce que el Registro de Información Fiscal fue presentado fuera del lapso legal y sólo aduce escuetamente que no tuvo el asesoramiento legal por parte del abogado que para entonces tramitaba el registro de la empresa justificando su solicitud de nulidad con base en el contenido del artículo 85, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Tributario.
A tal efecto, dicho artículo expresa lo siguiente:
Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
…(omissis)…
4. El error de hecho y de derecho excusable;
5. La obediencia legítima y debida;
… (omissis)…
El juez deduce del contenido del artículo supra transcrito que tanto los supuestos argumentos del contribuyente de encontrarse enfermo en esa oportunidad, afirmación referida por la administración tributaria en la resolución impugnada (aunque no corre inserto en el expediente el recurso jerárquico que supuestamente contiene tal excusa), como que no tuvo asesoramiento legal adecuado por el profesional que lo asesoró, no se encuentran dentro de los eximentes de responsabilidad penal tributaria especificados en dicho artículo, por todo lo cual es obligatorio para este juzgador declarar impertinentes las excusas del recurrente.
Ante el reconocimiento de la infracción par parte de la contribuyente y la impertinencia de los motivos esgrimidos para la presentación fuera de lapso del registro de información fiscal es forzoso para este tribunal declarar sin lugar del recurso interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÒN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por ciudadano Jorge Yozzia Iurato, en su carácter de representante legal de la empresa CON TODOS LOS HIERROS MATERIALES LAS MINAS, C.A., debidamente asistido por la ciudadana Carmen de Hernández, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.312, admitido por este tribunal el 30 de abril de 2004, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-410-03-28, del 14 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por concepto de multa por realizar la inscripción en el Registro de Información Fiscal fuera del lapso legal, por un monto de bolívares quinientos ochenta mil sin céntimos (Bs. 580.000,00)
2) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas a CON TODOS LOS HIERROS MATERIALES LAS MINAS, C.A por la cantidad de bolívares cincuenta y ocho mil sin céntimos (Bs. 58.000,00), equivalente al diez por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez



Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Temporal




Abg. Mitzy Sánchez


En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión


La Secretaria Temporal




Abg. Mitzy Sánchez











Exp. 0093
JAYG/ms/mg