REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 22 de octubre de 2004.
194° y 145°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0225

El 14 de febrero de 2003, el ciudadano Juan Antonio Piñero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.840.862, en su carácter de propietario del fondo de comercio “BAR RESTAURANT TIUNA CENTRO HÍPICO”, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 44, Tomo 42-A, del 18 de abril de 1.996, domiciliada en la calle Heres entre Avenida Fundadores y Sucre de Bejuma Estado Carabobo, asistido por el abogado William E. Curiel G, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 56.539, interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones Nº RCE-JT-2002-410-019 del 31 de octubre de 2002, emitida por ese mismo órgano administrativo.
El 28 de abril de 2004, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0145 al respectivo expediente ordenándose las respectivas notificaciones.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este tribunal para decidir observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes del recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,


Abg. José Alberto Yanes García


La Secretaria Temporal


Abg. Mitzy Sánchez










Exp. Nº 0145
JAYG/ms/yg