REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0085

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0068
Valencia, 22 de octubre de 2004
194º y 145º


El 19 de febrero de 2004, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por el ciudadano Ángel Luiña Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.185.130, actuando en su carácter de presidente de INDUSTRIAS FRONTIER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 20 de diciembre de 1990 bajo el Nº 26, Tomo 21-A, domiciliada en el Municipio Valencia Estado Carabobo, con número de registro de información fiscal N° J-07519448-9, asistido en este acto por el abogado José Ángel Reyes Henríquez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.578.198, , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.861, admitido por este órgano jurisdiccional el 02 de abril de 2004, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-DF-E-160 del 16 de agosto de 2002 y Planillas de Liquidación números 10100122500094 y 101000122500095 ambas del 09 de septiembre de 2002, confirmadas por la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-410-88 del 10 de diciembre de 2003, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, por un total de bolívares setecientos cuarenta y siete mil con cero céntimos (Bs.747.000,00) por multas por no llevar el libro diario y no entregar una factura al comprador.


I
SECUENCIA CRONOLÒGICA DE HECHOS Y ACCIONES
El 16 de agosto de 2002, la administración tributaria emitió la resolución de imposición de multa Nº GRTI-RCE-DFD-DF-E-160, por un monto de Bs. setecientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos (740.000,00) según planilla de liquidación Nº 10100122500094 por concepto de multa por no llevar el libro diario desde el 01-01-2001 hasta el 31-12-2001 y planilla de liquidación Nº 101000122500095 por concepto de multa por no entregar a su cliente una (01) factura de venta, ambas planillas del 09 de septiembre de 2002.
El 17 de octubre de 2002, la administración tributaria notificó a la contribuyente la resolución supra identificada de imposición de multa.
El 21 de noviembre de 2002, la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiario el recurso contencioso tributario ante la administración tributaria.
El 10 de diciembre de 2003, la administración tributaria dictó la resolución Nº GRTI-RCE-JT-03-410-88 en la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.
El 16 de diciembre de 2003, la contribuyente es notificada de la resolución Nº GRTI-RCE-JT-03-410-88.
El 18 de febrero de 2004, la administración tributaria consignó en el tribunal el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.
El 19 de febrero de 2004, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario.
El 02 de abril de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
El 26 de abril de 2004, el representante judicial de la administración tributaria consigna escrito de pruebas.
El 27 de abril de 2004, el tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas consignado por la administración tributaria. La parte contraria no hizo uso de este derecho.
El 04 de mayo de 2004, el tribunal admitió las pruebas consignadas por la administración tributaria.
El 07 de junio de 2004, se venció el lapso de evacuación de las pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes.
El 01 de julio de 2004, el representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
II
FUNDAMENTOS DE LA CONTRIBUYENTE
Aduce la contribuyente que “... no es cierto que mi representada no cumpliera con la formalidad de llevar el libro diario, que exige tanto el Código de Comercio como el artículo 102 del Código Orgánico Tributario en su numeral 1, toda vez que mi representada lleva controles diarios de todas las operaciones, lo que ocurre es que en virtud de la multiplicidad de operaciones y complejidad de las mismas, para buscar la agilidad en los controles y atendiendo a principios de contabilidad generalmente aceptados las mismas son llevadas por nuestro departamento de contabilidad bajo el formato establecido en el artículo 144 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, es decir utilizando sistema automatizado de procesamiento de datos; teniendo el cuidado de conservar, en forma ordenada los diskettes contentivos de la información mientras no prescriba la obligación de declarar y pagar tributos, cumpliendo de esta manera con lo señalado en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente y artículo 102 numeral 1 del código orgánico tributario vigente, todo ello en virtud de que la dinámica administrativa actual exige no solo el control de las operaciones contables de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados a través de sistemas computarizados sino que no hacerlo de esta manera haría imposible el control de la actividad empresarial moderna…”.
“Con respecto al señalamiento que el ciudadano fiscal hace en el acta de recepción GRTI-RCE-DFC-DF-E-0819-02, de que mi representada no entregó la factura Nº 5962 que está emitida a nombre del ciudadano Luís Guerra en fecha 31 de mayo de 2002; sobre este particular nuestra representada por razón de haber sido clasificada como contribuyente especial, tiene el cuidado de emitir y entregar todos los documentos a los cuales está obligada, en el caso del ciudadano a nombre de quien está emitida la factura, fue una venta de un mueble para empotrar equipo de cocina el cual se presupuestó en fecha 06 de mayo de 2002, por la cantidad de bolívares un millón ochocientos setenta mil exactos (Bs. 1.870.000,00), del mismo consta en nuestro departamento de contabilidad que a esta factura solo se le ha hecho abono por la cantidad de Bolívares un millón ciento setenta mil exactos (Bs. 1.170.000,00), razón por la cual nuestro departamento de cobranza todavía mantiene la factura”.
“En auditoria que se efectúo a las cuentas por cobrar en nuestra oficina de ventas de Naguanagua se puedo apreciar la existencia de un hurto y apropiación indebida cometida por la empresa administradora de esa tienda de lo cual cursa denuncia ante la fiscalía cuarta bajo el número de distribución 89.900 de fecha cuatro de junio de 2002, y denuncia 105793 de fecha 12 de noviembre 2002 en la fiscalía séptima, ambas fiscalías del municipio Valencia Estado Carabobo las cuales anexo marcado “H” e “I”, siendo que estos casos se encuentran actualmente en averiguaciones y no teníamos certeza del pago de la misma es motivo por el cual no se entregó este documento en su debido momento. Creo que esta es una fiel demostración de que mi representada no ha incumplido con lo establecido en el numeral 1 del artículo 101 del código orgánico tributario vigente”.
III
FUNDAMENTOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

La administración tributaria señala: “…Por su parte la representación de la contribuyente en su escrito recursorio alegó que no era cierto que no llevara el libro diario, sino que lo sucedido es que debido al volumen actual de sus operaciones y la dinámica económica lleva los mismos a través de sistemas automatizados tal y como lo autoriza el articulo 144 del reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Por otra parte, con respecto a la factura no entregada señala que debido a su condición de Contribuyente Especial tiene cuidado de emitir y entregar todos los documentos a los que está obligada, indicando además que el adquirente de los bienes en razón de las cuales se emitió la factura, solo había hecho un abono al monto total de la factura y que por eso la misma se mantenía en el departamento de cobranzas. Mas adelante agrega que debido al hurto del que fue objeto la oficina de ventas de Naguanagua, no tenían certeza del pago de la misma y por tal razón no se entregó este documento en debido momento”.

La administración tributaria en la resolución que declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, argumenta a este respecto el artículo 145 numeral 3 del Código Orgánico Tributario 2001, referido a la obligación de los contribuyentes a cumplir con los deberes formales; señala también el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta conforme al cual los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros.

De igual forma, observa la administración tributaria que de ambas disposiciones se vislumbra la especial connotación que en materia tributaria se da al registro de operaciones bajo principios de contabilidad generalmente aceptados, tal importancia deviene del hecho de que tales asientos tienen como finalidad la comprobación de las operaciones económicas vinculadas ó no con la producción de la renta de los contribuyentes en determinado ejercicio fiscal.

Con respecto a la infracción cometida por la contribuyentes al no entregar la factura a un cliente (Factura 5962 del 31-05-2002), la administración tributaria alude que la disposición que sirve de base a ese deber de los contribuyentes es el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado que a tal efecto prevé:
Artículo 62: “Las facturas deberán emitirse por duplicado. El original deberá ser entregado al adquirente del bien o al receptor del servicio…(Subrayado de esa gerencia).

Afirma la administración tributaria con referencia a ese punto, en el escrito recursorio que la contribuyente admite el ilícito cometido pero alega como circunstancias que lo relevan de su responsabilidad las siguientes: la condición de contribuyente especial del obligado y el desconocimiento de su propia situación contable que le impedía conocer la certeza del pago por parte del cliente del servicio prestado y que motivó la falta de entrega oportuna del documento; tales argumentos resultan a criterio de esa instancia son totalmente impertinentes y carentes del valor suficiente para relevar al sujeto pasivo de la sanción impuesta a causa del ilícito cometido por lo que resulta obligante para la administración declarar los mismos improcedentes y así los declara.
Añade la administración tributaria que la afirmación de la contribuyente que no reconoce el ilícito tributario, señalando que llevaba dichos asientos en forma automatizada pero no presenta pruebas de tal afirmación que demuestren que en efecto llevaba los libros de contabilidad de conformidad con la ley.
Sobre la factura no entregada al consumidor final, la administración tributaria refiere el artículo 62 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado el cual contiene la obligación de la contribuyente de entregar el original de la factura al receptor del servicio y retener el duplicado, cuestión que no hizo y que además admitió tal infracción resultando impertinentes los argumentos esgrimidos para el incumplimiento de este deber formal.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia.
La contribuyente en el escrito del recurso objeto de estudio afirma que sí lleva el libro diario pero en forma automatizada y no presentó prueba alguna de tal afirmación que permitiera el juez constatar la certeza de tal hecho. La contribuyente podía haber presentado pruebas documentales a las cuales se refiere los artículos 1.355 y 1363 del Código Civil. Si el profesional tributario del SENIAT solicita el libro diario y no le es presentado, alegando que se lleva en forma automatizada, debería habérselo mostrado o aportado en las pruebas durante el proceso.
La ley impone al actor la carga de la prueba y al demandado la de los hechos afirmados en su excepción o defensa y las cuales deben ser presentadas en los lapsos llamados de promoción y evacuación de las pruebas que constituyen verdaderos actos procesales. Sin embargo la prueba no es un instituto puramente procesal sino tiene un carácter material independiente de su utilización en el seno de un proceso como afirma Gómez Orbaneja “Quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo”.
Sobre la prueba en el derecho tributario afirman Queralt, Lozano, Casado y Tejerizo que “… tratándose de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, e incluso exigible a la Administración como auténtico poder-deber, ni la prueba ni la carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo ante un juez imparcial. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar autos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.”
“En materia tributaria los actos de la administración en la determinación de deudas tributarias gozan de la presunción de legalidad y corresponde al recurrente la prueba de los hechos acreditativos de la ilegalidad, pero han de conjugarse con la normalidad y facilidad probatoria de manera que la carga de la prueba debe atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de la prueba y para la cual resulta de extremada sencillez la demostración de los hechos controvertidos” (Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona – España del 14 de junio de 1989).
Por las razones expuestas el juez forzosamente debe concluir que la contribuyente debería haber demostrado la existencia del libro diario en forma automatizada, cuestión que no consta en los autos, por todo lo cual considera ajustada a derecho la decisión de la administración tributaria y procedente la sanción impuesta. Así se decide.
En cuanto a la no entrega de la factura al receptor del servicio, el recurrente se limita a justificar no haberla entregado porque sólo había recibido un abono a cuenta o por apropiación indebida de empleados en una de sus instalaciones, cuestiones por demás que tampoco demostró en los autos, por lo cual el juez debe desecharlas y confirmar la sanción impuesta. Así se decide.

V
DECISIÒN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Ángel Luiña Pérez, actuando en su carácter de presidente de INDUSTRIAS FRONTIER C.A., asistido por el abogado José Ángel Reyes Henríquez, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-DF-E-160 del 16 de agosto de 2002 y Planillas de Liquidación números 10100122500094 y 101000122500095 ambas del 09 de septiembre de 2002, confirmadas por la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-410-88 del 10 de diciembre de 2003, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, por un total de bolívares setecientos cuarenta y siete mil con cero céntimos (Bs.747.000,00) por multas por no llevar el libro diario y no entregar una factura al perceptor del servicio.
2) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas a INDUSTRIAS FRONTIER C.A., por la cantidad de bolívares treinta y siete mil trescientos cincuenta sin céntimos (Bs. 37.350,00), equivalente al cinco por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Temporal


Abg. Mitzy Sánchez


En esta misma fecha se publicó y se registró la presenta decisión.



La Secretaria Temporal


Abg. Mitzy Sánchez














Exp. Nº 0085
JAYG/ms/dhtm