REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0119
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0065
Valencia, 18 de octubre de 2004
194º y 145º
El 29 de marzo de 2004, se dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Edinson Antonio Márquez Chirinos, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V- 4.741.085, procediendo en este acto como Director Gerente de TRACTO EXPRESS C.A, RIF. Nº J-07590809-0, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del 05 de febrero de 1992, bajo el Nº 28, tomo 7-A, domiciliado en Avenida 112, casa Nº 193-71, Urbanización el Naranjal Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por el ciudadano Octavio Rossell Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-3.584.114, e inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.109, admitido por este tribunal el 14 de junio de 2004, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° HGJT-A-598, del 21 de junio de 2000, por presentación fuera de plazo de las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los períodos de imposición de septiembre de 1995 hasta julio de 1996, emanada del Gerente Jurídico Tributario, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por un monto total de seis millones doscientos treinta y cuatro mil novecientos sesenta bolívares (Bs.6.234.960,00).
I
SECUENCIA CRONOLOGICA DE HECHOS Y ACCIONES
El 02 de julio de 1997 la administración tributaria emitió las planillas de liquidación números 101026003932, 101026003933, 101026003934, 101026003935, 101026003936, 101026003937, 101026003938, 101026003939, 101026003940, 101026003941, 101026003942 todas originadas por haber presentado la contribuyente con retardo las declaraciones de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos de imposición de septiembre de 1995 hasta julio de 1996.
El 11 de agosto de 1997, la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra las planillas supra identificadas.
El 21 de junio de 2003 la administración tributaria emitió la Resolución Nº HGJT-A-598, en la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra las planillas de liquidación números 101026003932, 101026003933, 101026003934, 101026003935, 101026003936, 101026003937, 101026003938, 101026003939, 101026003940, 101026003941, 101026003942.
El 21 de marzo de 2003 fue notificado la contribuyente de la Resolución Nº HGJT-A-598.
El 29 de abril de 2003, el contribuyente interpuso ante el SENIAT Recurso Contencioso Tributario, consignado por la Administración Tributaria en este Tribunal el 24 de marzo de 2004 dándosele entrada el 29 de marzo del mismo año y admitido el 14 de junio del corriente año.
El 01 de julio de 2004, se venció el lapso de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de su derecho.
El 07 de julio de 2004, el contribuyente consignó escrito de pruebas; en esta misma fecha el tribunal declaró extemporáneo dicho escrito.
El 29 de julio de 2004, el contribuyente consigno escrito de informes contentivo de tres folios útiles, declarados por el tribunal extemporáneo por anticipados.
El 05 de agosto de 2004, se venció el lapso de evacuación de las pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes.
El 02 de septiembre de 2004, se avocó la Jueza Suplente Especial de este juzgado Rita Esther Cabrera Reyes al conocimiento de la causa; el representante judicial de la Administración Tributaria consignó escrito de informes, la contraparte no hizo uso de este derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 05 de octubre de 2004 el Juez Temporal Abogado José Alberto Yanes se avocó al conocimiento de la causa.
II
ALEGATOS DEL CONTRIBUYENTE
Señala la representación del contribuyente que “...En la Resolución N° HGTJ-A-598 de fecha 21 de junio de 2000 la Administración Tributaria decretó la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto antes mencionado sobre la base de que yo no tenia la cualidad de representante legitimo de TRACTO EXPRES C.A. para poder impugnar dichos actos administrativos, es decir, que mi representada carecía de interés personal, legitimo y actual para intentar tal defensa.
“...se desprende del documento constitutivo estatutario cuya copia fotostática fidedigna anexo a este escrito, que soy socio de mi representada y que en ejercicio del cargo que detento como su DIRECTOR GERENTE, tengo no solo su representación legal, sino que además puedo ejercer la disposición y manejo de sus bienes y negocios, cualidades y potestades estas que conllevan que yo tenga un interés jurídico personal, legitimo y actual, lo que deviene en lo que doctrinariamente se conoce como legitimación para actuar ante cualesquiera procedimientos y reparos administrativos, tanto es así, que todas las notificaciones que la Administración Tributaria ha acordado en el referido procedimiento se han agotado en mi persona como REPRESENTANTE (sic) de dicha administrada...omissis.
Señala además que el contribuyente como persona jurídica esta siempre representado por una persona física que en este caso es su Director Gerente, y afirma que “...el cual no fue remitido a la Gerencia Jurídica Tributaria conjuntamente con el escrito timbre fiscal Bs. 440 (sic), planillas de pago, planillas demostrativas y copias DICSVM, a pesar de haber sido presentado oportunamente al ejercer dicho recurso (sic).
Continua señalando la contribuyente que en armonía con los artículos 22 de la Ley de Procedimientos Administrativos y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se evidencia que el legitimado para impugnar los actos administrativos de marras es su persona como director gerente de la administrada “...cuestión que determina la improcedencia de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto, sobre la base falsa de que yo no podía interponerlo, ...omissis… y en base a ese falso supuesto, y sin mediar fundamento legal alguno para utilizar tal falacia la Administración Tributaria nada decidió sobre la solicitada anulación de los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación…”.
Las planillas de liquidación son las siguientes:
Nros. FECHA PERIODO SALDO INTERESES MONTO TOTAL
IMPUESTO CALCULADOS MULTA
101026-3932 02-07-95 09-95 19.204,64 4.814,64 162.000,00 186.019.28
101026-3933 02-07-95 10-95 -- -- 162.000,00 162.000,00
101026-3934 02-07-95 11-95 1.561,06 391.31 162.000,00 163.952,37
101026-3935 02-07-95 12-95 16.251,45 4.074,25 162.000,00 182.325,70
101026-3936 02-07-95 01-96 2.798,17 696,53 162.000,00 165.495,50
101026-3937 02-07-95 02-96 4.341,33 1.080,38 162.000,00 167.421,71
101026-3938 02-07-95 03-96 1.070,10 266,24 162.000,00 163.336,34
101026-3939 02-07-95 04-96 6.329,04 1.586,67 162.000,00 169.915,71
101026-3940 02-07-95 05-96 7.066,75 1.758,65 162.000,00 170.825,40
101026-3941 02-07-95 06-96 1.236,25 310,37 162.000,00 163.546,62
101026-3942 02-07-95 07-96 6.935,60 1.640,48 162.000,00 170.576,08
El total de estas planillas es Bs. 1.683.414,71.
Continúa el recurrente afirmando: “…Igualmente, sin fundamentaciòn legal alguna, la Administración Tributaria al proceder a emitir los actos administrativos contenidos en las anteriormente identificadas planillas de liquidación, sancionó a mi representada con la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de las mismas, es decir 5.400, y no con la vigente para el momento de la infracción, es decir, Bs. 1.700 y Bs. 2.700, respectivamente según las fechas violentando así los principios constitucionales del debido proceso y de legalidad tributaria… “...conforme a las instrucciones contenidas en el oficio N° 1.156 del 12 de Diciembre de 1.995, cuando lo correcto era aplicar la unidad vigente para el momento de las infracciones…, según el Dictamen Modificatorio plasmado por dicha Administración en el oficio N° HGJT-200-90 del 04 de mayo de 1.998...”
De igual forma no consideró la administración tributaria, aduce la contribuyente, la atenuante del numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, 1.994 es decir que la contribuyente no tuvo intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad; no quiso dolosamente perjudicar a la República; ni tampoco consideró la administración tributaria la atenuante contemplada en el numeral 3 del mismo precepto legal, por presentación o declaración espontánea, realizada para regular el crédito tributario, sin mediar actuación fiscal alguna.
Solicita la nulidad de la resolución N° HGJT-A-598 del 21 de junio del 2000 y las planillas de liquidación anteriormente identificadas por haber violentado la Ley de Procedimientos Administrativos, artículo 18, ordinal 5 al omitir la expresión de los fundamentos legales en la aplicación de las unidades tributarias en las multas y la no aplicación de atenuantes para las sanciones, 19 ordinal 4, al ser dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, violación al derecho al debido proceso y a la legalidad tributaria (artículo 49 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
III
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Indica el SENIAT en la resolución que se impugna... “El presunto representante de la contribuyente simplemente se limita a indicar el carácter con que actúa, sin demostrar la facultad expresa para actuar en nombre y representación de la empresa TRACTO EXPRES, C.A. sin acompañar al escrito recursorio (sic) Acta Constitutiva o documento poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad o interés legitimo para actuar e intentar el mencionado recurso, requisito este que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer este derecho, y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurriría en el supuesto de inadmisibilidad del recurso a que antes se hizo referencia…”.
La administración tributaria luego de razonar su decisión declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el supuesto representante de la contribuyente TRACTO EXPRESS, C.A.
Por otra parte, en cuanto a la aplicación de la unidad tributaria, en su escrito de informes, la administración tributaria reconoce la aplicación incorrecta de la unidad tributaria y solicita al tribunal declare parcialmente con lugar el recurso y ordene a la administración tributaria la correcta aplicación de la unidad tributaria según corresponda y emita nuevas planillas.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con base en la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Es necesario pronunciarse como punto previo sobre la admisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto oportunamente por la contribuyente.
Se desprende de las actas procesales que del acta constitutiva y de las declaraciones de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que riela en los folios desde veinticinco (25) hasta el cuarenta y uno (41), la representación del ciudadano Edinson Antonio Márquez Chirinos como representante de la contribuyente y ahora debidamente asistido por abogado. Por otra parte, la administración tributaria no consignó el expediente administrativo como era su deber en el cual el juez pudiera constatar que el representante del contribuyente no tenía la cualidad que se atribuía, cuestión que este demostró suficientemente no sólo con el acta constitutiva sino en las respectivas declaraciones de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Por todo lo expuesto el tribunal que el representante de la contribuyente demostró suficientemente su cualidad. Así se decide.
Hechas estas consideraciones pasa esta instancia a determinar lo relativo a la solicitud de nulidad absoluta por ausencia de procedimiento e ilegalidad, respecto a la los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación Nros. 101026003932, 101026003933, 101026003934, 101026003935, 101026003936, 101026003937, 101026003938, 101026003939, 101026003940, 101026003941, 101026003942, todas de fecha 02 de julio de 1997.
Preciso es recordar que el más sano criterio doctrinario y jurisprudencial en Venezuela señala que lo apegado a la ley tributaria sobre la aplicabilidad de la unidad tributaria es la aplicación de la unidad tributaria vigente para el momento en que ocurre el ilícito, para graduar la sanción aplicable en base al principio de retroactividad tributaria cuando se favorece al contribuyente y el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 317 de la constitución y 4 del Código Orgánico Tributario. Así como también que el procedimiento debe fundamentarse adecuadamente para que el contribuyente sepa cual es el criterio adoptado por la administración tributaria al emitir la sanción, que es el caso que nos ocupa porque no se indica cual es el procedimiento seguido, aceptado a su vez por la administración tributaria en su escrito de informes cuando solicita que se declare parcialmente con lugar el recurso en cuanto a la determinación de la sanción se refiere, por todo lo cual es forzoso para el juez admitir que el cálculo de la sanción está errado en cuanto a la aplicación de la unidad tributaria.
Sobre la forma de cálculo de las sanciones por infracciones tributarias por incumplimiento de los deberes formales aplicados por la administración tributaria mes a mes, ha sido jurisprudencia continua y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia que el delito continuado tiene las siguientes características: 1) Pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2) Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3) Que sean constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4) Que sean productores de un único resultado antijurídico.
La administración tributaria liquidó las multas correspondientes a las declaraciones omitidas del impuesto al valor agregado mes a mes. Cada uno de los hechos reúne las características de infracción única, pero por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, pues mediante una conducta omisiva, repetitiva y continuada, viene violando durante todos y cada uno de los períodos impositivos objeto de la sanción, la misma norma, comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, por todo lo cual las multas estimadas en este proceso deben ser calculadas como una sola infracción de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, pues al no considerarse como una nueva infracción no puede aplicarse el primer apartado del artículo 103 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
V
DECISIÒN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente TRACTO EXPRES C.A representado en este acto por Edinson Antonio Márquez Chirinos, en contra de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº HGJT-A-598, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), 21 de junio de 2000 y notificada a la empresa el 21 de marzo de 2003 en cuanto a la aplicación de la unidad tributaria y la reiteración se refiere. En consecuencia, se anula totalmente la mencionada resolución impugnada y las planillas de liquidación emitidas y confirmadas a su vez en la mencionada resolución, a saber; planillas de liquidación por imposición de multas e intereses moratorios números: 101026003932, 101026003933, 101026003934, 101026003935, 101026003936, 101026003937, 101026003938, 101026003939, 101026003940, 101026003941, 101026003942, todas del 02 de julio de 1997, por un monto total de seis millones doscientos treinta y cuatro mil novecientos sesenta bolívares (Bs.6.234.960,00).
2) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de liquidación de conformidad con los resultados de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Suplente
Abg. Mitzy Sánchez.
En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión
La Secretaria Suplente
Abg. Mitzy Sánchez.
Exp. Nº 0119
JAYG/ms/jmps
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